República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6623-06
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: NURY GRISEIDY ZERPA MORALES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.634.854 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demandar por REGIMEN DE VISITAS a la ciudadana NURY GRISEIDY ZERPA MORALES a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde la muerte de su hijo ella le ha brindado a su nieto todo el cuidado, afecto y comprensión que este ha requerido para su desarrollo integral, situación con la que siempre estuvo de acuerdo la progenitora del niño, proponiéndole a la ciudadana NURY GRISEIDY ZERPA MORALES, que el mismo permanezca bajo sus cuidados y que los fines de semana pueda conducirlo a su residencia. En relación al planteamiento de la abuela paterna, la progenitora del niño de autos manifestó su desacuerdo, por lo que desea se le restituya de inmediato la guarda de su hijo y fijarle un régimen de visitas a la abuela paterna.
Por lo antes expuesto, es que se la representación fiscal remite el caso a los fines que se fije el régimen de visitas a favor del niño antes identificado, de conformidad con el contenido de los artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 15 de febrero de 2.007 dándole el curso de ley, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto ella misma es quien la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA CASTILLO, asistida por (la) Abogada LUCIANEE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.806 y la ciudadana NURY GRISEIDY ZERPA MORALES, asistida en este acto por la DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de visitas que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes acuerdan fijar la extensión del régimen de visitas de la siguiente manera: El niño pasará un fin de semana con la progenitora y el siguiente con la abuela paterna en forma alternada, para lo cual en el momento en que al niño le corresponda estar con su abuela, la misma lo retirará del hogar de la progenitora los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo regresará los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: El fin de semana que no le corresponda a la abuela estar con el niño antes identificado, la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CASTILLO compartirá los martes y viernes desde las doce del mediodía hasta las seis de la tarde.
TERCERO: La temporada de carnaval y semana mayor será alternada.
CUARTO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con la abuela y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, para lo cual el abuela lo retirará del hogar materno.
QUINTO: Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, los primeros quince días de lunes a viernes con la abuela y los fines de semana con la progenitora, y los próximos quince días de lunes a viernes con la progenitora y los fines de semana con la abuela paterna, en forma alternada. En caso de que el periodo vacacional sea mayor se mantiene el criterio antes acordado.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria


Abg.Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 357-07.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych
EXP. 6623-07