República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6073-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REGIMEN DE VISITAS
PARTES DAYANA JOSEFINA NAVA y NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORGANO: Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.861.152 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar REGIMEN DE VISITAS en contra del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana alegó que a fin de evitar problemas que puedan surgir y en vista de que no quiere que su hijo pierda el contacto con su padre y en consecuencia el afecto filial, es por lo que solicita se fije un régimen de visitas acorde a las necesidades y edad del niño.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 22 de junio de 2.006 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la representación fiscal de fecha 27 de junio de 2.006.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DAYANA JOSEFINA NAVA, antes identificada, asistida por el (la) Abogado (a) DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, también identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de visitas que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de visitas provisional: El niño pasará los días martes y jueves con el progenitor de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), para lo cual, el progenitor lo retirará del hogar de la progenitora.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan los fines de semana en forma alternada. Cuando le corresponda al progenitor, él retirará al niño del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma compartida.
CUARTO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el veinticinco (25) con la progenitora, y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el primero (1) de enero con el progenitor.
QUINTO: Ambas partes acuerdan solicitar la ayuda especializada en un programa de apoyo familiar.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar sobre lo acordado se oficio a la Fundación Niños del Sol bajo el Nº 0762-07.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretario
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 356-07.-
La Secretario
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ych EXP. 6073-06
|