República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5215-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO VALDEZ DAVID
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.340 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273 a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.904 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alegó que el treinta (30) de julio de 1.988, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, calle Nº 2, casa Nº 30 del citado municipio, y que procrearon tres (3) hijos, anteriormente identificados.
Manifestó además la demandante, que su vida conyugal desde sus inicios estaba llena de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas y su esposo comenzó a cambiar de actitud, suscitándose situaciones violentas de discusiones, humillaciones, injurias y agresiones verbales que se convirtieron en insuperables, hasta que el día 5 de mayo de 2.004 su cónyuge le manifestó que se marchaba del hogar, que era lo más sano y agrediéndola verbalmente delante de unos amigos se marcho del hogar, situación ésta que se mantiene hasta la fecha.
Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge CIPRIANO VALDEZ DAVID, fundamentando esta acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos IVONNE QUINTERO, YESENIA TELLERIA y ALCIDES BRACHO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de julio de 2.005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de julio de 2005. En fecha 26 de septiembre de la parte demandante solicito se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID se negó a firmar boleta de citación. En fecha 3 de noviembre de 2.005, se configuró la notificación del demandado de conformidad con el referido artículo.
En fecha once (11) de enero de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público. El día primero (1) de julio de 2006 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de marzo de 2006 se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presentes solo la parte demandante con su abogado asistente. En esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y reconvino en divorcio a la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, basando su acción en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario..
Como medios probatorios indicó: a) Testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO NAVA GUERRERO, KATTY AMALOA y DARWIN JOSE LOZANO.
En fecha seis (6) de abril de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En fecha once (11) de abril este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 17 de enero de 2007 el Juez Unipersonal provisorio Nº 1, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem. En fecha 17 de enero de 2007 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y en fecha 20 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de pruebas.
En fecha trece (13) de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes la apoderada judicial de la parte demandante y tres de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CIPRIANO VALDEZ DAVID y OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, esta Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos IVONNE QUINTERO, YESENIA TELLERIA y ALSIDES BRACHO. Se deja constancia que asistieron los ciudadanos antes identificados, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
En relación a la testimonial aportada por el ciudadano ALSIDES BRACHO, observa este Juzgador, que parte de sus dichos son referenciales, es decir, que no tuvo el conocimiento de los hechos a través de sus sentidos sino por informaciones aportadas por terceros. Esta situación se evidencia cuando el testigo expresa: “…la gente se daba cuenta por ahí, siempre los vecinos se daban cuenta de lo que pasaba por ahí” y “ellos discutían y él se llevó sus muchachos, yo digo esto porque en esa época yo tenia un concubinato y la gente por ahí se da cuenta”. En consecuencia, a la presente prueba se le resta valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas ciudadanos IVONNE QUINTERO y YESENIA TELLERIA, las mismas declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el proceso, alegando que los hechos que ocasionaron la demanda fueron las constantes peleas y discusiones continuas y públicas por parte del ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID, pero no aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Esta probanza será tomada en cuenta por este Juzgador, en la parte motiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO NAVA GUERRERO, KATTY AMALOA y DARWIN JOSE LOZANO, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto los testigos no fueron evacuados en su oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario, pues se evidencia de las testimoniales aportadas por la parte demandante, que en realidad existe un abandono ya que en la actualidad el demandado no habita el hogar conyugal que compartía con su cónyuge la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, es decir, que existe una ausencia prolongada del hogar por parte del ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID, aunado al hecho que el demandado en la contestación de la demanda alego también la causal de abandono voluntario.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el año 2.004, ya que los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER y CIPRIANO VALDEZ DAVID viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, en consecuencia, este Juzgador acoge la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas al extremo que mi esposo comenzó a cambiar de actitud, suscitándose situaciones dificultades que se convirtieron en situaciones violentas de discusiones en las que me humillaba, injuriaba y agredía verbalmente y que se convirtieron en insuperables…”. Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que la demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
En relación a la demanda de reconvención propuesta por el ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID en contra de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, la misma no fue probada en autos por cuanto el único medio probatorio promovido por el demandado, es decir, las testimoniales juradas, no fueron evacuados en su debida oportunidad, por lo tanto a criterio de este Juzgador, la misma no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, en contra del ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID, ya identificados.
SIN LUGAR la demanda de reconvención basada en la causal segunda del Código Civil, propuesta por el ciudadano CIPRIANO VALDEZ DAVID, en contra de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN OLIVEROS FERRER, plenamente identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día treinta (30) de julio de 1.988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 102-07.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ych. EXP. 5215-05