República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-6779-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: FELIX MANUEL VELASQUEZ CAMPO y YELITZA MARQUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.226.022 y 13.559.031, respectivamente y domiciliados en el Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, FELIX MANUEL VELASQUEZ CAMPO y YELITZA MARQUEZ ALTUVE, antes identificados, acudieron ante la Defensoria de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre las visitas a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de abril del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

UNICO: El régimen de visitas, el progenitor visitara a la niña en su lugar de residencia los fines de semana sábados y domingos. EN fechas de carnavales, semana santa y decembrinas seran compartidas alternativamente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 16 de abril del 2007, asignándole el No. 6779-07.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNA: Derecho de visitas “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de abril del 2007, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la reglamentación de visitas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de protección del Niño y del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de abril del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1Provisorio



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 348-07.
La secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms.-