República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-6508-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ERLIN ANTONIO GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: AMADA GUEVARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.164.
PARTE DEMANDANDA: DALYS CUICAS GARCES
HIJOS: ********************, de 8,6 y 2 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.180, asistido por AMADA GUEVARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.164., quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana DALYS CUICAS GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.795, manifestando que en fecha 28 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, siete años después decidió irse del hogar conyugal porque le descubrió su infidelidad, todo lo cual prevalece hasta los actuales momentos, puesto que la ciudadana no cumple su deber de esposa ni de madre, pues tiene a sus hijos desatendidos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 23 de enero de 2007. En fecha 01 de marzo de 2007; se consignó la comisión de la citación la ciudadana DALYS CUICAS GARCES, configurándose posteriormente la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 18 de abril de 2007, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público (Encargada) Abogada Maria Eugenia Medina, declarándose desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2007, este Juzgador constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, contra la ciudadana DALYS CUICAS GARCES. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de abril de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 355-07.- La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo


CLMG/cffr.-