República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 4163-04
CAUSA: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: MARLENI GONZALEZ VELASQUEZ y WILLIAM VALBUENA BARBOZA
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: ********************. De 16,14 y 12 años
De edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ QUERO.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, MARLENI GONZALEZ VELASQUEZ y WILLIAM VALBUENA BARBOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.472.852 y 7.785.143 asistidos por la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 38.197, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. Nº 4163-04. En fecha 24 de mayo de 2004 se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de mayo de 2004.
• Oficio remitido por la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de junio de 2004, en el cual solicita que se indique la cantidad exacta de la obligación alimentaria.
• Auto de fecha 22 de junio de 2004, en el cual se insta a las partes a que señalen la fecha en la cual se interrumpió la vida conyugal, y la cantidad exacta de la obligación alimentaria.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 27 de octubre de 2003 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante la cual la ciudadana MARLENI GONZALEZ VELASQUEZ se da por notificada del auto de fecha 2004.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 01 de noviembre de 2004 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 01 de noviembre de 2004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO DE 185A, intentada por MARLENI GONZALEZ VELASQUEZ y WILLIAM VALBUENA BARBOZA
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 23 de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 8:45 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 337-07.
CLMG/cffr La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
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