República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 6765-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA Y RÈGIMEN DE VISITAS
PARTES: STEEVENSON ENRIQUE CHAVEZ y HENDRINA DEL VALLE SALAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.839.628 y V-12.327.500, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, STEEVENSON ENRIQUE CHAVEZ y HENDRINA DEL VALLE SALAS ZAMBRANO, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de su niña de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 21 de marzo del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán depositados los quince y últimos de cada mes en dos partes setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000, oo) en la cuenta bancaria Nro. 06037630 del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Los padres acuerdan que en el mes de septiembre cubrirán ambos los gastos de útiles, uniformes, calzado, y en el transcurso del año cubrirán ambos con la ropa casual
TERCERO: Los útiles escolares, uniformes y transporte los cubre el progenitor.
CUARTO: En época decembrina ambos progenitores cubrirán con los gastos de juguetes, ropa y calzado.
QUINTO: En caso de enfermedad de la niña ambos progenitores deben comunicarse y suplir ambos los gastos de medicinas.
En cuanto al régimen de visitas
PRIMERO: El progenitor tendrá un régimen de visitas dos veces por mes es decir, un fin de semana el progenitor visitara a la niña en un lugar recreación y ha medida que la niña vaya teniendo la confianza con el progenitor el podría llevársela a la residencia de Maracaibo y en las vacaciones la niña pasara una semana con su progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 11 de abril del 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6765-07. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 20 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 21 de marzo del 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de marzo del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio


Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce y quince (12:15 am) de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 340-07

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U 6765-07
CLMG/ ms