República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5140-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR REGIMEN DE VISITAS
PARTES ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES y NINFA ELENA ARRAGA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES y NINFA ELENA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.844.898 y 7.837.625, respectivamente, acudieron ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE VISITAS a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha treinta (30) de mayo de 2.005, ambas partes convinieron en relación a las visitas a favor del niño antes identificado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 6 de junio de 2.005 dándole el curso de ley, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto ella misma es quien la formula.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES, antes identificado, asistido por el (la) Abogado (a) MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921, y la ciudadana NINFA ELENA ARRAGA MORALES, también identificada, asistida en este acto por la Abogada PETRA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.927, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de visitas que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de visitas: El niño pasará un fin de semana con la progenitora y el siguiente con el progenitor en forma alternada, para lo cual en el momento en que al niño le corresponda estar con su papá, el progenitor lo retirará del hogar de la progenitora los días sábados a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará los días domingo después de las doce del mediodía (12:00).
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma compartida.
TERCERO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con la progenitora y el veinticinco (25) con el papá y el día treinta y uno (31) con la mamá y el primero (1) de enero con el papá, para lo cual el progenitor lo retirará del hogar materno después de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará al día siguiente en horas de la mañana.
CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 287-07.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ych EXP. 5140-05