REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1842-07
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO DOMINGO CLIMASTONE FUENTES.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.592
CAUSANTE: CORALIA JOSEFINA MORLES FUGUETT.
HIJOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano PEDRO DOMINGO CLIMASTONE FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 2.772.267 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando a favor de sus hijos antes identificados, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.592, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CORALIA JOSEFINA MORLES FUGUETT, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.871.260 y quien falleció Ab-intestato en fecha 04 de enero de 2007. Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 09 de Abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, la hija y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas EVA CHIRINOS y ROSELIA DIBIASE y NEIRA LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.835.118 y 7.837.004 y 4.018.988, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, y a la causante, que por el conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que el solicitante convivió en concubinato y después en matrimonio con la causante desde hace varios años; que es cierto y les consta que de dicha unión procrearon siete (07) hijos; que saben y les consta que el solicitante convivía con la causante en una casa ubicada en la Urbanización Las 50, calle 2, N-14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; que saben y les consta que la causante prestaba sus servicios como educadora en la Unidad Educativa Rafael Maria Baralt.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano PEDRO DOMINGO CLIMASTONE FUENTES y a los hijos antes identificados, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CORALIA JOSEFINA MORLES FUGUETT, antes identificada, quien falleció el día 04 de enero de 2007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 16 días del mes de abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1
Abog. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo la 1:30 pm se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 331-07.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1842-07.
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