República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5335-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES: FRANCELIS BEATRIZ CHAVEZ y EDGAR JOSÉ VILLASMIL MEDINA
ORGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, FRANCELIS BEATRIZ CHAVEZ y EDGAR JOSÉ VILLASMIL MEDINA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.553.759 y 5.731.649, respectivamente, acudieron ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño antes identificado. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha diez (10) de agosto de 2.005, ambas partes convinieron y solicitaron su homologación por ante este tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de agosto de 2.005 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 19 de septiembre de 2.005.
Se evidencia de actas que en fecha quince (15) de febrero de 2.007, la ciudadana FRANCELIS BEATRIZ CHAVEZ manifestó que el ciudadano EDGAR JOSÉ VILLASMIL MEDINA ha venido incumpliendo el convenio homologado por ante este Tribunal, por lo que solicita se notifique al referido ciudadano. En fecha 2 de marzo de 2.007 este Tribunal ordenó notificar al referido ciudadano a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la ciudadana FRANCELIS BEATRIZ CHAVEZ.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FRANCELIS BEATRIZ CHAVEZ y EDGAR JOSÉ VILLASMIL MEDINA, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogadas DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación Alimentaria en la presente solicitud que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL MEDINA depositará la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor del niño antes identificado, en una cuenta de ahorros signada con el Nº 01160107390186217633 del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL MEDINA, en un cien por ciento (100%).
TERCERO: Con respecto a las pensiones atrasadas dejadas de cumplir por el progenitor, la cual asciende al monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), ambas partes convienen en que la misma será cancelada depositando el ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL MEDINA la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensual adicional al monto de obligación alimentaria.
CUARTO: En cuanto al derecho de salud del niño de autos, el mismo cuenta con los servicios médicos de la empresa para la cual labora el ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL MEDINA.
QUINTO: Adicionalmente a la obligación alimentaria, en época navideña el ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL MEDINA, cubrirá el cien por ciento (100%) de la vestimenta, ropa, calzado del niño antes identificado, más el juguete respectivo.
SEXTO: En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
SEPTIMO: En caso de retiro o despido voluntario de la empresa para la cual labora el ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL MEDINA, éste se compromete a depositar el quince por ciento (15%) de lo que perciba de sus prestaciones sociales, a fin de cubrir las pensiones futuras del mencionado niño.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.333-07.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ych.-

EXP. 1U-5335-05