República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6608-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO
PARTE DEMANDADA: ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.131.175 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.367 y a favor de las niñas antes identificadas.
La referida ciudadana alegó que en fecha 9 de agosto de 2.006, el padre de sus hijas presento junto con ella una solicitud de divorcio donde hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de las niñas antes identificadas, pero es el caso que el ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA ha venido incumpliendo en su totalidad con el referido ofrecimiento
Por las razones expuestas es que demanda al ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA, para que cumpla con el ofrecimiento hecho por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de sus hijas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de febrero de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 16 de febrero de 2.007.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES, antes identificada, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio JOSÉ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853 y el ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA, también identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ERCILIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.958, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA se compromete a cumplir cabalmente cada una de las cláusulas convenidas y homologadas en fecha 9 de agosto de 2.006 por ante la Sala de juicio del Juez Unipersonal Nº 2 extensión Cabimas, en los siguientes términos: El ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) semanales, más la totalidad de la tarjeta alimentaria; por concepto de vacaciones se compromete a suministrarle a ambas hijas la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) de sus vacaciones y por concepto de utilidades la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES.
SEGUNDO: El ciudadano ELVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA se compromete a ponerse al día en el pago correspondiente a las mensualidades escolares atrasadas y por cumplirse, a favor de sus hijas antes identificadas, además del transporte escolar.
TERCERO: Ambas partes acuerdan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA en caso de muerte, despido o retiro voluntario de la empresa RODA MARINE, a los fines de garantizar las pensiones futuras de las hijas antes identificadas, en tal sentido solicitan oficiar a la referida empresa.
CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa RODA MARINE., bajo el Nº 0723-07
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 325-07.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6608-07