República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1841-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OCTAVIO RAMON ADAMES SILVA y ZULAY TERESA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ABOGADOS ASISTENTES: ELIDE AZUAJE y FRANCIS YAJAIRA CASTRO, inscritas en los inpreabogado bajo los Nros. 103.439 y 51.601.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), los ciudadanos OCTAVIO RAMON ADAMES SILVA y ZULAY TERESA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.408.505 y V-9.402.512, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ELIDE AZUAJE y FRANCIS YAJAIRA CASTRO, inscritas en los inpreabogado bajo los Nros. 103.439 y 51.601, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21; que desde el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OCTAVIO RAMON ADAMES SILVA y ZULAY TERESA CONTRERAS ZAMBRANO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de la hija de autos, corresponderá a su madre ciudadana ZULAY TERESA CONTRERAS ZAMBRANO, patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, será los días domingos de 3:00 PM hasta las 7:00 PM. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación alimentaria, el ciudadano OCTAVIO RAMON ADAMES SILVA, se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) por concepto de aguinaldo y vacaciones en sus respectivas épocas, así mismo se compromete a sufragar los gastos de educación, enfermedad y/o accidentes dichas cantidades de dinero podrán variar cuando así lo decidan de común acuerdo entre los padres y de acuerdo a las necesidades de la hija.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OCTAVIO RAMON ADAMES SILVA y ZULAY TERESA CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la ante el Prefecto del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (13) días del mes de abril de dos mil siete (2.007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco ( 9:45 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 100-07
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. Sol. 1841-07