REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1785-07
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JOPZY HANINE AYALA CORDOBA y JUAN CARLOS RIVERO VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536.
NIÑO: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de febrero de 2007, los ciudadanos JOPZY HANINE AYALA CORDOBA y JUAN CARLOS RIVERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.850.189 y 15.240.517 respectivamente, asistidos por la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Tierra Negra, calle Carabobo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de marzo de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 27 de febrero de 2007.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de junio de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el día 14 de marzo de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, mediante escrito expuso: que de la revisión practicada de las actas se observa que los solicitantes manifestaron que la guarda del niño de autos será compartida entre ambos; en virtud de los cual solicitó respetuosamente al Tribunal instar a las partes a indicar cual de los dos ejercerá efectivamente la guarda del niño y de igual manera establecer lo relacionado con la pensión alimentaria y el régimen de visitas a favor del niño de autos. En fecha 01 de marzo de 2007, el tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal y el día 10 de abril de 2007, los solicitantes cumplieron con lo ordenado por el Tribunal. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No.1 acoge lo acordado por las partes en cuanto a lo siguiente:
La guarda y custodia del niño será ejercida por el padre.
La madre podrá visitar al niño las veces que quiera siempre y cuando no interrumpa su horario de escolaridad e incluso compartir con el niño en un lugar distinto de donde vive.
En cuanto al monto de la obligación alimentaria, por cuanto la progenitora no ejerce ninguna labor, en consecuencia el padre quien tendrá la guarda y custodia solventará o sufragará todos los gastos que requiera el desarrollo físico y mental de su hijo.
La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juez exhorta a ambos progenitores en hacer los esfuerzos comunes para contribuir de forma equitativa en la garantía plena y efectiva en lo que respecta a los derechos a un nivel de vida adecuado, salud, deportes, sano juego y recreación consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOPZY HANINE AYALA CORDOBA y JUAN CARLOS RIVERO VARGAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia el día 16 de junio de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1Provisorio
Abog. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.098-07.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/wl.-
EXP:SOL-1785-07