República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 1839-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA y YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CARDENAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), los ciudadanos MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA y YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.637.876 y V- 10.085.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.880, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17; que desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA y YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de los niños de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas será para el padre MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA, será los fines de semana, siempre y cuando no concuerde con actividades escolares que los niños están obligados a cumplir, pero en ningún momento sacarlo fuera del Estado Zulia sin autorización expresa de la madre YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación alimentaria, el ciudadano MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA, aún cuando en los actuales momentos se encuentra incapacitado para trabajar, se compromete a hacerle entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, los primeros cinco días de cada mes. La cancelación de los gastos de uniformes y útiles escolares, serán por cuenta de la madre YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA. Así como los demás gastos de la escuela, tales como uniformes, libros, etc., mientras el padre MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA se recupera de su incapacidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS JOSÉ BELZARES CAYAMA y YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2.007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N 096-07.
El Secretario.
CLMG/ ych*
Exp. Sol. 1839-07
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