República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1306-06
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: RITA MARIA SATURNINO LOCASIO y JORGE ENRIQUE GUERRERO, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.601.319 y 5.760.894, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: INGRID NOHEMI OCHOA MUÑOZ, inpreabogado bajo el Nro. 60.714


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 24 de febrero de 2006, los ciudadanos RITA MARIA SATURNINO LOCASIO y JORGE ENRIQUE GUERRERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID NOHEMI OCHOA MUÑOZ, inpreabogado bajo el Nro. 60.714, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, en fecha 24 de diciembre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a el Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 10 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de abril de 2006.
4.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos RITA MARIA SATURNINO LOCASIO y JORGE ENRIQUE GUERRERO, donde solicitaron al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
6-. Auto de avocamiento de fecha 12 de abril de 2007, del Juez Unipersonal Nro.1 Provisorio Abogado Carlos Luis Morales García.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10 de abril de 2006 hasta el 11 de abril de 2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y la guarda de los hijos, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores
SEGUNDO: La Custodia como atributo de la guarda estará a cargo de su progenitora
TERCERO: En cuanto al redimen de visitas: El padre podrá visitar a los menores los fines de semana, previo acuerdo entre las partes del horario de visitas, las vacaciones escolares serán disfrutadas por los niños divididas un (01) mes para cada uno de los padres ya que estas corresponden a un periodo de dos (02) meses siempre y cuando no hayan impedimentos que justifiquen lo antes expuesto. Los días feriados, como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo serán disfrutados por nuestros hijos menores de forma alternada anualmente con cada uno de sus padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a suministrar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) para cubrir los gastos de alimentación y medicina de los menores de autos, que serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la ciudadana RITA MARIA SATURNINO LOCASIO, para tales efectos, monto este que será ajustado anualmente de acuerdo a los requerimientos de nuestros menores hijos. Los gastos de vestuario, juguetes y matriculas escolares serán pagados por parte iguales entre los padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RITA MARIA SATURNINO LOCASIO y JORGE ENRIQUE GUERRERO ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, en fecha 24 de diciembre de 1992. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al 12 día del mes de abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Provisorio
Abog. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta cinco (8:45 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 093-07.
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U-1306-06