República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 1289-06
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: FREDERICK ENRIQUE OJEDA SANCHEZ Y
XIOLINYS COROMOTO SALAZAR LOAIZA
NIÑO: ****************de 5 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SAMER SHTAYEH OLIMPIA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 31 de marzo de 2006, los ciudadanos FREDERICK ENRIQUE OJEDA SANCHEZ y XIOLINYS COROMOTO SALAZAR LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.401.175 Y 14.950.233 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SAMER SHTAYEH OLIMPIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.186, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a el Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, quien la admitió en fecha de 03 de abril de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de abril de 2006.
4.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos FREDERICK ENRIQUE OJEDA SANCHEZ y XIOLINYS COROMOTO SALAZAR LOAIZA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ VILLARROEL ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.301, donde solicita a este Juzgado la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio y proceda a sentenciar la presente causa.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03 de abril de 2006 hasta el 11 de abril de 2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida
SEGUNDO: En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de los niños de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana XIOLINYS COROMOTO SALAZAR LOAIZA.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y academicas del niño.
CUARTA: El ciudadano FREDERICK ENRIQUE OJEDA SANCHEZ, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y suministrara para su hijo ya nombrado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestido a mitad de año y en época decembrina, así como la vestimenta escolar y asistencia médica de su hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FREDERICK ENRIQUE OJEDA SANCHEZ y XIOLINYS COROMOTO SALAZAR LOAIZA ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2001.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 11:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.095-07.-
CLMG/cffr El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
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