República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6679-07
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: MAXIELLA DEL VALLE RODRIGUEZ TORRENS
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.557, asistido por el Abogado ALEXIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.125, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de la ciudadana MAXIELLA DEL VALLE RODRIGUEZ TORRENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.150 y a favor de las niños antes identificados.
El referido ciudadano alegó que en el cumplimiento de su deber y obligación de progenitor responsable y en vista de la situación económica actual del país y a fin de proporcionarles a mis menores hijos una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psiquico y moral fuera del alcance de otro tipo de sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas.
Alega además que ambos padres están obligados a sufragar todos los gastos alimentarios de sus hijos, por cuanto la ciudadana MAXIELLA DEL VALLE RODRIGUEZ TORRENS actualmente se encuentra trabajando, es por lo que demanda a la referida ciudadana, por fijación obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 8 de marzo de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 14 de marzo de 2.007.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO, antes identificado, asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio ALEXIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.125, y la ciudadana MAXIELLA DEL VALLE RODRIGUEZ TORRENS, también identificada, asistida en este acto por la Abogada MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO depositará la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) mensuales, en razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) la primera quincena del mes y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) la segunda quincena del mes, más ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000) en cesta tickets los primeros nueve días de cada mes, por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños antes identificados, dichas cantidades de dinero serán entregadas a la ciudadana MAXIELLA DEL VALLE RODRIGUEZ TORRENS directamente por el progenitor de los niños, previo recibo firmado.
SEGUNDO: Los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO, en un cien por ciento (100%) y los uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores.
TERCERO: Los niños antes identificados están amparados por el Seguro Médico que tiene la empresa para la cual labora el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO y los medicinas serán cubiertas por el progenitor, previo entrega del recipe respectivo.
CUARTO: En época navideña el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO, entregará la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) de lo que perciba como bonificación de fin de año.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 313-07.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6679-07