REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5921-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JAIRO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA y LILIBET DEL CARMEN CUENCA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.954.582 y 14.582.505 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y SANDRA CAROLINA DAVALILLO HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 83.949 y 111. 555.
HIJO: ******************, de 3 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 28 de marzo de 2006, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA y LILIBET DEL CARMEN CUENCA MELENDEZ, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y SANDRA CAROLINA DAVALILLO HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 83.949 y 111. 555, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal, quien la admitió en fecha de 29 de marzo de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 04 de abril de 2006.
4.- Diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio DENICE ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.123, donde a este Juzgado la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio y proceda a sentenciar la presente causa.
5.-Auto de fecha 10 de abril de 2007 mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana LILIBET DEL CARMEN CUENCA MELENDEZ, a fin de que expusiera lo que bien tuviere sobre la conversión en divorcio planteada por su cónyuge.
6.-Diligencia de fecha 10 de abril de 2007 suscrita por la ciudadana LILIBET DEL CARMEN CUENCA MELENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.949 mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de marzo de 2006 hasta el 09 de abril de 2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia del hijo corresponderá a la madre.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el progenitor se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) en la época de navidad, para ropa y juguetes y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicional a la mensualidad, en época de vacaciones, para cubrir todos los gastos de sustento, educación, vestido, transporte, uniformes, recreación y cultura , requeridos por el niño, ya que los servicios médicos y medicinas estarán cubiertos en su totalidad por un seguro en el cual está inscrito el niño, en virtud de lo establecido en la fijación de pensión alimenticia que cursa por este Tribunal en causa signada con la nomenclatura 2U-5230-06.
CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, ambos cónyuges quedaron de acuerdo en que será un régimen abierto debido a que el ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA trabaja en una empresa ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui y viaja a esta ciudad frecuentemente, alternando fines de semana, días feriados, cumpleaños, navidades, vacaciones y vacaciones escolares.
En cuanto a lo acordado por las partes referente a los bienes de la comunidad conyugal este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA Y LILIBET DEL CARMEN CUENCA MELENDEZ ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 11:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.092-07.-
CLMG/cffr El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra