República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 6738-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA Y RÈGIMEN DE VISITAS
PARTES: FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA y WILBERTO ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.597.788 y V-19.544.631, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA y WILBERTO ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de su niño de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de marzo del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales en especie, que serán entregados mediante recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: El niño goza de los servicios médicos de la empresa PDVSA
TERCERO: Los útiles escolares y uniformes los cubre el progenitor.
CUARTO: En época decembrina el progenitor de compromete a sufragar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) para la vestimenta y juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) a mediado de año para la compra de ropa diaria.
En cuanto al régimen de visitas
PRIMERO: El progenitor se compromete a compartir dos (2) días a la semana con el niño ya que su harapo de trabajo no le permite fijar un horario para dichas visitas, esta se hará fuera del hogar materno.
SEGUNDO: En el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores.
TERCERO: En el día del niño el progenitor se compromete a retirar a la niña de su hogar materno y llevarla de paseo.
CUARTO: En época decembrina el día 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora, esto será viceversa para ambos.
QUINTO: EN periodo de vacaciones del niño el progenitor compartirá un mes con el.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 27 de marzo del 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6738-07. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 09 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 13 de marzo del 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio


Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las once y quince (11:15 am) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 306-07.

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
EXP: 1U 6738-07
CLMG/ ms