República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U 6737-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
PARTES: MONICA PATRICIA ACURERO y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.429.764 y 7.870.633, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MONICA PATRICIA ACURERO y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de sus hijos de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de enero de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000, oo) bolívares mensuales, mediante una apertura de cuenta en el banco mercantil, por concepto de obligación alimentaria, esto será de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos médicos y consultas médicas serán costeados por la empresa donde labora dos veces el progenitor, ya que los niños gozan de un seguro (Zulia Towing Andbarge)
TERCERO: Los útiles y uniformes escolares, los cubre el progenitor.
CUARTO: El progenitor se compromete en comprarle ropa de diario dos veces al año sufragando la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo)
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete en darle a losa niños la cantidad de un millón (Bs. 1.000.000, oo) de bolívares para vestimenta y el juguete.
SEXTO: El progenitor se compromete en cederle la casa a los niños y su progenitora y no habitarla el.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 27 de marzo de 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6737-07. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 09 de abril de 2007.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los de 10 abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio


Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abog.Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15 am) de la mañana se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 302-07.

El Secretario Suplente


Abog.Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-6737-07