República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6736-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: ALVARO RAMON GUTIERREZ GONZALEZ y YANIBET DEL VALLE QUINTERO GOMEZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ALVARO RAMON GUTIERREZ GONZALEZ y YANIBET DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.933.191 y 13.659.266, respectivamente, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha cinco (5) de marzo de 2.007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ALVARO RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, mediante una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, por concepto de obligación alimentaria, esto será en forma automática y proporcional tomando en cuanta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y las consultas médicas los cubrirá el progenitor.
TERCERO: Los útiles escolares, uniformes y transporte los cubre el progenitor.
CUARTO: Para los gastos de ropa de diario, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) a mitad de año.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a darle quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para la vestimenta.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6736-07. Admitiéndola en fecha 27 de marzo de 2.007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación fiscal de fecha 9 de abril de 2.007.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de marzo de 2.007, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (5) de marzo de 2.007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 299-07.-

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra



CLMG/ych.-
EXP. 1U-6736-07