REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6731-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: ANA GUTIERREZ y JOSE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.712.019 y 14.846.188, respectivamente,
NIÑO: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANA GUTIERREZ y JOSE GRANADILLO, antes identificados, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de marzo de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de Setenta Mil (Bs.70.000,oo) cada una, por concepto de obligación alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por ambos progenitores.
TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años antes de mes de septiembre cuando el niño empiece su escolaridad.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño dos (02) veces al año ropa diaria.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) más el juguete.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6731-07.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 2 de marzo de 2007, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio


Abog. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 11:45 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.308-07.-

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
CLMG/wl.-
EXP: 1U-6731-07.