República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6729-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.
PARTES: RAMON ANTONIO AMAYA, NORAIMA CASTRO y ADELAIDA DEL CARMEN QUERALES.
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RAMON ANTONIO AMAYA, NORAIMA CASTRO y ADELAIDA DEL CARMEN QUERALES (abuela materna), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.714.290, 15.240.029 y 5.720.499, respectivamente, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE VISITAS a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha trece (13) de marzo de 2.007, las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a llevar a las niñas al hogar de la abuela materna el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las pasará buscando el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: El día del cumpleaños, las niñas compartirán con ambos progenitores y con la abuela materna ese día.
TERCERO: En época de vacaciones las niñas compartirán con ambos progenitores y con la abuela materna, es decir, serán divididas.
CUARTO: El día de las madres lo compartirán con la progenitora y la abuela materna y el día de los padres con el progenitor y con su abuelo paterno.
QUINTO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores y con la abuela materna.
SEXTO: En carnaval y semana santa, al igual que días feriados, serán compartidos esos días.
SEPTIMO: En época de navidad las niñas compartirán los días 24 y 31 de diciembre con la abuela materna y 25 de diciembre y 1 de enero con ambos progenitores esos días.
OCTAVO: Ambos progenitores y la abuela materna se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber la situación de las niñas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6729-07. Admitiéndola en fecha 27 de marzo de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 9 de abril de 2.007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de marzo de 2.007, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de marzo de 2.007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 297-07.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ych.-
EXP. 1U-6729-07
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