REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6542-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOHN RAFAEL VALOR ROWE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.791.085, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA APODERADA: ADRIANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.520.
PARTE DEMANDANDA: CATIUSKA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.604.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2007, la Abogada en ejercicio ADRIANA GARCIA, antes identificada, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano JOHN RAFAEL VALOR ROWE, antes identificado, a los fines de interponer demanda de divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario a la ciudadana CATIUSKA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS, manifestando que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en carretera carnevalli, urbanización Buena Vista, calle Nro 5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue su ultimo domicilio, donde cada uno demostraba tener claro el sentido de la responsabilidad y cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el matrimonio, es decir en completa armonía. Pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, había falta de compresión y respeto por parte de ambos que hicieron imposible la vida en común, lo que constituye, una negativa de cohabitación, ayuda y socorro, que debe existir en toda relación. Así fueron transcurriendo los hechos constante, continuos, prologados, llegando hasta el extremo de irse de nuestra casa el día 12 de febrero de 2005, con nuestra menor hija configurándose de esta manera el abandono voluntario.
Es por todo lo antes expuesto que demanda a la ciudadana CATIUSKA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS, antes identificada, por divorcio, basándose en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
En fecha 09 de abril de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, estando presente la parte demandada ciudadana CATIUSKA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS, y su abogada asistente y no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial. Así mismo se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal 36 del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano JOHN RAFAEL VALOR ROWE, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2007, este Juzgador constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JOHN RAFAEL VALOR ROWE, en contra de la ciudadana CATIUSKA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de Abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1
Abog. Carlos Luis Morales. El Secretario Suplente,

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco 10:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 304-07.

El Secretario Suplente,

Abog. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-6542-07