REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 09 de Abril de 2.007
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 09272.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEXANDER RAMON DELGADO VALBUENA y DAIDY MARGARITA REYES GONZALEZ.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER RAMON DELGADO VALBUENA y DAIDY MARGARITA REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.884 y V-13.371.101, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada NARCISA ARAQUE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.51.976, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Febrero de mil novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 40, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, e Insto a las partes a indicar con exactitud el régimen de visitas con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En diligencia de fecha 22 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano ALEXANDER DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.696.884, asistido por la Abogada en ejercicio NARCISA ARAQUE, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.976, establecieron el régimen de visitas solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Julio de 2006.

En auto de fecha 22 de Enero de 2007, este Tribunal Insto a la ciudadana DAIDY MARGARITA REYES GONZALEZ, antes identificada, a que se pronunciara sobre el Régimen de Visitas, suscrito por el ciudadano ALEXANDER DELGADO, antes identificado, en fecha 22 de Enero de 2007.

En escrito de fecha 26 de Febrero de 2007, los ciudadanos ALEXANDER RAMON DELGADO VALBUENA y DAIDY MARGARITA REYES GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada NARCISA ARAQUE GARCIA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.976, ratificaron el régimen de visitas suscrito por el demandante de autos, antes identificado.

En fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 15 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en fecha 16 de Marzo de 2007.-

En diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos ALEXANDER RAMON DELGADO VALBUENA y DAIDY MARGARITA REYES GONZALEZ, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños antes mencionados será ejercida por el padre, ciudadano ALEXANDER RAMON DELGADO VALBUENA, ya identificado.-

- En relación, al Régimen de Visitas; la madre conservara el derecho de ver y visitar a sus hijos, dichas visitas y/o salidas se realizaran los fines de semana en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., pudiendo por acuerdo nuestro en fechas especiales variar y salir también los niños con su madre cualquier día entre semana en el mismo horario; así queda facultada para sacarlos a pasear y llevarlos a casa de sus familiares maternos, de igual forma los cónyuges de mutua acuerdo se alternaran la permanencia de los hijos, los días de fiestas religiosas, carnavales, vacaciones, navidad y fin de año.
- En relación a la Obligación Alimentaria; la madre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER RAMON DELGADO VALBUENA y DAIDY MARGARITA REYES GONZALEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Febrero de mil novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 40, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2006).
La Secretaria.-

EMCH/Andrés
Exp. 09272.-