REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 25 de Abril de 2.007
195º y 147º
Expediente: 08628
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ROSA MIGUELINA AMPIES FUENTES Y JIM FRED CARDENAS PEREZ.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ROSA MIGUELINA AMPIES FUENTES Y JIM FRED CARDENAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.203.302 y V-11.664.972, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.249, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 65, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Mediante escrito de fecha Veintiocho (28) de Marzo del presente año 2.007, la ciudadana ROSA AMPIES, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado EURO GONZALEZ, solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.007, este Juzgado insto a las partes a gestionar la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con la Alguacil Natural de este Tribunal. Asimismo se ordeno la notificación del ciudadano JIM FRED CARDENAS PEREZ ya identificado, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por la ciudadana ROSA AMPIES.-
En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007.-
En diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, el ciudadano JIM FRED CARDENAS PEREZ anteriormente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LEYDI OCANDO ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.134, se da por notificado de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por la ciudadana ROSA AMPIES y manifiesta que por haber transcurrido el lapso establecido en la ley y no existir reconciliación alguna, igualmente solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROSA MIGUELINA AMPIES FUENTES Y JIM FRED CARDENAS PEREZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En relación con la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana ROSA MIGUELINA AMPIES FUENTES, ya identificada.-
En relación con el régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. Los fines de semana, días feriados, vacaciones y épocas navideñas, serán alternadas y/o compartidas por ambos padres.-
En cuanto a la Obligación alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar una pensión para sus menores hijos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para sufragar la alimentación de los menores; los gastos médicos, medicina, recreación, educación, útiles escolares, vestidos, juguetes y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento será sufragado por ambos padres en partes iguales.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSA MIGUEINA AMPIES FUENTES Y JIM FRED CARDENAS PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 65, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el NO. 73, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.
La Secretaria
EMCH/Wjom*
Exp. 08628.-
|