Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 7 4 76.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: YANELY COROMOTO DA SILVA

Demandado: RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), la ciudadana YANELY COROMOTO DA SILVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.213.499, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada lzaida Vera Cárdenas; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.696, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.212.330, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de 2.000, con el ciudadano RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA, de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omitio el nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; asimismo narra que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Loma Linda, Edificio 25, Piso 1, apartamento 01, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que los primeros años de convivencia fueron de paz y armonía, pero de repente y sin motivo alguno, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter tornándose una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alternando la forma de vida a la que estaban acostumbrados y desligado totalmente de todo lo que conlleva una relación marital, conducta esta que finalizó el día 04 de enero del año 2004, cuando en horas de la mañana sin pronunciar explicación alguna, comenzó a insultarla delante de algunos familiares y amigos, dirigiéndose hacia su persona de manera ofensiva y muy insultante, degradándola como persona. Continua narrando la actora que luego del comportamiento agresivo de su cónyuge opto por recoger sus enseres personales y marcharse; durante ese tiempo de separación, ha mantenido una conducta agresiva, ya que siempre ha persistido con sus ofensas y maltratos morales, sin respetar su unión matrimonial y su hija, a pesar de sus intentos personales de tratar de conversar con él, no logrando hacer que deponga su actitud para tratar de conservar su matrimonio; motivo por el cual demanda al ciudadano RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA, por divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 08 de agosto de 2005, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b”, referida a la narración pormenorizada de los hechos. En la misma fecha, en la pieza de medida se abstuvo de decretar las Medidas de Preventivas de Embargo solicitada hasta tanto sea admitida la demanda y sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva antes identificada, asistida por la abogada Izaida Vera Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.696, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2005, a admitirla.-

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el día 22 de septiembre de dos mil cinco (2005) por el alguacil de este Tribunal.-

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada Izaida Vera Cárdenas, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito Medida Preventivas de Embargo, sobre el sueldo y otros conceptos laborales que perciba el ciudadano Ramón Rodríguez, igualmente solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que ha sido el ultimo domicilio conyugal, ubicado en el conjunto residencial Loma Linda, así como de un vehículo; asimismo solicito Medida de Embargo sobre cuentas corrientes y de ahorros. Seguidamente, este Tribunal en fecha 26 de septiembre del mismo año, decreto Medida Provisional de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%), del sueldo base, bono de taladro, bono vacacional, cajas de ahorros, fideicomiso, prima por hogar, prestaciones sociales que perciba el mencionado ciudadano; en relación a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se insto a la parte a consignar copias certificadas de los documentos de los bienes indicados; así como el documento en el cual se constate la titularidad del demandado de autos sobre las cuentas corrientes y de ahorros.-

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005, la Abogada Tibisay Flores, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que hasta ahora ha constituido el último domicilio conyugal; posteriormente, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en tal sentido, ordeno oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2005, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, la Abogada Izaida Vera, actuando con el carácter acreditado en actas, ratifico la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas corrientes, del Banco Mercantil, Banco Universal y de la Entidad Financiera Comerce Bank (Banco Mercantil C.A.); consecuencialmente, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 01 de Noviembre del año 2005.-

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la Abogada Herminia Pérez Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.568, consigno Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaria Publica, de fecha 14 de febrero de 2005, otorgado por el ciudadano Ramón Levi Rodríguez Fonseca; siendo agregado el documento poder en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada Rita Rosales Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.685.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 03 de abril de 2006, compareciendo la parte actora ciudadana Yanely Da Silva; asistida por la Abogado Rita Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.685, asimismo se dejo constancia que no estuvo presenta la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 19 de mayo de 2006, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00a.m), en el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana Yanely Da Silva; asistida por la Abogada Rita Elena Rosales Aguilar ambos antes identificados; igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demanda al presente acto, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la Abogada Herminia Pérez, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituyo poder a la Abogada Carolina Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576.-
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, la Abogada Herminia Pérez de Rojas y Carolina Paz Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.568 y 46.576 respectivamente actuando en con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, manifestando que es falso que de repente y sin motivo alguno, el demandado haya cambiado de carácter, tornándose una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales; igualmente es falso que su supuesta conducta haya finalizado el día 04 de enero del año 2004, asimismo niegan que en dicha fecha en horas de la mañana su representado sin pronunciar explicación alguna comenzara a insultar a su cónyuge delante de algunos familiares, que es falso que durante el tiempo de su separación el citado ciudadano haya mantenido una conducta agresiva; que es falso que el demandado de autos haya irrespetado tanto al matrimonio como a su hija; es falso que la demandante haya realizado intentos personales para tratar de convencerlo de regresar de nuevo a su hogar.-

En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada Reconvino expresando que lo cierto que contrajo matrimonio civil el día 17 de noviembre del año 2000, que es cierto que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales vivieron allí en completa armonía durante los tres (03) primeros años, posteriormente comenzaron graves problemas que acabaron en situaciones violentas, demostrando la parte actora inconformidad con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose esta de mal humor; continua refiriendo el demandado reconviniente que la citada ciudadana empezó a incumplir con sus obligaciones y deberes conyugales de manera injustificada hacia su cónyuge a pesar de que éste intentara que cambiara de actitud hacia él, pero la ciudadana Yanely Da Silva, siempre mantuvo una conducta negativa, situación que culmino el día 13 de enero de 2005, por cuanto la mencionada ciudadana llamo vía telefónica al demandado y le manifestó que había recogido todas sus pertenencias que pasara por ellas, que no iba a seguir viviendo con él, pues, por lo que accedió el mismo a retirarse del hogar conyugal en la fecha indicada, asimismo expreso lo relativo a la Patria Potestad, La Guarda, la Visita y La Pensión Alimentaría; razón por la cual reconvino por divorcio, a la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva Colina antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que configura: El Abandono Voluntario.-

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadano Ramon Levi Rodríguez, concediéndole a la demandante reconvenida un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que la misma proceda a dar contestación a la reconvención planteada; asimismo admitió las pruebas promovidas.-

En escrito de fecha 13 de junio de 2006, la Abogada Rita Rosales, actuando con el carácter acreditados en actas, contestó la reconvención planteada en contra de su representada la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva, la misma expreso que es falso que el demandado reconviniente sufraga sin limitaciones alguna todos los gatos de su menor hija, en la actualidad el progenitor de la niña cancele se hace de rogar para que pueda depositar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), que es falso que su representada no le dedique tiempo a su hija por estar inscrita en la Guardería, pues indica que a través del informe social quedo demostrado que la ciudadana antes nombrada es una persona de recto proceder; asimismo rechaza que la demandante de autos haya sido quien se encontrara siempre de mal humor y fomentando discusiones debido al trabajo de su cónyuge, siendo este quien incumplía con sus deberes conyugales tornándose irritable y de mal carácter, rechaza que haya sido el día 13 de enero de 2005, la oportunidad en que su representada lo llamara vía telefónica y le señalara que pasara a recoger sus enseres personales, siendo este quien en fecha 04 de enero de 2004, decidió abandonar el hogar sin importarle su esposa e hija, ofendiendo e insultando a la demandante, desconoce que exista algún proyecto de separación de cuerpos hecho por el demandado reconviniente.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, la Abogada Herminia Pérez, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó al Tribunal fijará el día y la hora para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Consecuencialmente, este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2007, este Juzgado ordeno notificar a la parte demandante reconvenida a los fines de fijar día y hora para llevar a efecto el referido acto.-

Una vez notificada la parte actora este Juzgado en auto de fecha 12 de marzo de 2007, fijo el mencionado acto, para el día diecisiete (17) de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes en el presente proceso.-

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva y sus apoderadas judiciales Rita Rosales y Yisnelly López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.685 y 62.469 respectivamente; el demandado reconviniente ciudadano Ramón Levi Rodríguez, asistido por sus apoderadas judiciales Carolina Paz y Herminia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.576 y 25.568 respectivamente, el testigo de la parte demandante ciudadano Alfredo de Jesús Vergara, al cual se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo estuvo presente la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Publico Abogada Marisela León. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar el testigo promovido de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 86, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Ramón Levi Rodríguez Fonseca y Yanely Coromoto Da Silva Colina.
B.) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2.151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña (se omitio el nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la niña Paola Valentina Rodríguez Da Silva, reside con la progenitora en el Conjunto Residencial Loma Linda, edificio 25, Piso 01, Apartamento 04, que la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva de Rodríguez se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el aporte económico del ciudadano Ramón Levi Rodríguez Fonseca, le permiten cubrir necesidades de la niña; según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, recto proceder y preocupada por el bienestar y educación de la niña, el progenitor ocasionalmente visita a la niña; de igual modo se evidencia que la citada ciudadana persiste en la disolución del vínculo matrimonial y que se establezcan los derechos y garantías de su hija.-
D.) Documento Privado de Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos Ramon Levi Rodríguez y Yanely Cormoto Da Silva, al cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto no fue firmado por las partes que lo suscriben.-
E.) Copias Fotostáticas del Documento de Compra – Venta, realizada entre el ciudadano Williams Cabello, titular de la cedula de identidad N° V- 7.963.821, actuando en representación de los ciudadanos Gerardo José Morón García, Ada Teodora Fuenmayor de Morón, Oneida Morón y Oleyda Beatriz Morón Fuenmayor y el ciudadano Ramón Levi Rodríguez, el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Loma Linda, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnado en juicio por sus firmantes; del mismo se infiere; que el precio de la venta del inmueble es por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo), los cuales dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) fueron entregado en calidad de préstamo a interés por el fondo de Ahorro Habitacional del Banco Mercantil C.A, siendo registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2000.-
F.) Copias Certificadas del Expediente 07152, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Divorico Ordinario Incoado por el ciudadano Ramón Rodríguez en contra de la ciudadana Yanely Da Silva. Dichos documento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; del mismo se consta la existencia del procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por citado ciudadano, fundamentando su acción en la casual segunda del articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, igualmente se evidencia que dicho procedimiento fue admitió por el aludido Tribunal en fecha 06 de octubre del año 2005, en el cual se ordeno la comparecencia de la ciudadana antes mencionada, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; asimismo se libró Edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, no evidenciándose ningún otro tipo de impulso procesal.-
G.) Corren diferentes documentos privados, los cuales este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
H.) Estados de Cuentas del ciudadano Ramón Levi Rodríguez, correspondiente al Banco Mercantil; y Titulo de Propiedad, perteneciente al mencionado ciudadano, los cuales si bien esta son formas utilizadas por dicha institución, esta Juzgadora considera que las mismas son inoficiosas por cuanto en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario su objetivo es determinar si es procedente o no la disolución del vinculo filial entre los ciudadanos Ramón Rodríguez y Yanely Da Silva y no el cumplimiento de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos, servicos publicos y otros; pues sin embargo, los rubros de pensión alimentaría, guarda, patria potestad y vistita serán tomado en cuenta al momento de dictar el respectivo fallo.-
I.) Comunicación emanada de la Universidad del Estado Zulia, de fecha 16 de junio del año 2006, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 05 de junio de 2.006, signado bajo el N° 06-1982, de dicha comunicación se constata la capacidad de la demandante de autos.-
J.) Comunicación emanada de la empresa Schlumberger, de fecha 27 de junio de 2006, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 15 de junio de 2.006, signado bajo el N° 06-2142, de la aludida comunicación se infiere que el demandado de autos no presta servicio para Schlumberger Venezuela S.A.-
K.) Comunicación de la empresa Baker Hughes, de fecha 27 de junio de 2006, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio de fecha 15 de junio del año 2006, signado bajo el N° 06-2141, de las misma se constata que el ciudadano Ramón Rodríguez quien dejo de prestar sus servicios en esa empresa desde el 18 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Perforador Direccional Traine.-
L.) Comunicación emanada del Banco Mercantil de fecha 23 de junio de 2006, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio de fecha 05 de junio del año 2006, signado bajo el N° 06-1050, de las misma se constata que el ciudadano Ramón Rodríguez antes identificado, es el único titular de la Cuenta Corriente signada bajo el N° 1055-28286-6, abierta en fecha 05 de octubre de 1.998, y su status es Activa.-
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio del testigo promovido por la parte demandante reconvenida:
- El ciudadano ALFREDO DE JESÚS VARGARA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.710.579, domiciliado en la Calle 89B, N° 19C-02 Sector Primero de Mayo de esta Ciudad de Maracaibo, el cual expuso que conoce de vista y muy poco de trato a los ciudadanos RAMON LEVI RODRÍGUEZ Y YANELY DA SILVA, al ser interrogado sobre si es cierto que los cónyuges RAMON LEVI RODRÍGUEZ Y YANELY DA SILVA procrearon una menor de nombre (se omitio el nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad), contesto que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano RAMON LEVI RODRÍGUEZ, abandonó el hogar conyugal del día 04 de Enero de 2004, contesto: que ese día estuve en la casa de ellos, porque su relación con la señora YANELY, es de trabajo, que es ingeniero electricista especialista en el área de proyecto, en esa oportunidad se encontraban realizando una entrevista de un proyecto que realizaban y en esa oportunidad se presentó una situación de discusión entre las partes, entre ellos dos, pues, donde hubo alteración, por discusión verbales; de manera y tonos muy fuertes, inclusive la niña estaba en ese momento y tuvo una actitud de crisis, se puso a llorar; en ese momento como son problemas de marido y mujer, el salio de la vivienda a esperar que se calmara la situación, al poco tiempo unos quince o veinte minutos, lo ví salir a él con unas bolsas, yo ingresé nuevamente a la casa, y le dije que en vista de la situación dejaban eso para después, la conseguí muy angustiada pues la niña estaba llorando, por su papá, se quedó un rato allí ayudando a que ella y la niña se calmaran un poco, posteriormente hizo el comentario que ese problema había que solventarlo, de manera y en función y beneficio de la niña, ya que en ese momento ella estaba demasiado mal; luego de eso se retiró de la residencia de ella del apartamento; al expresarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que luego de irse de su hogar el ciudadano RAMON LEVI RODRÍGUEZ, jamás quiso reconciliarse con su esposa, contesto que su relación con ella es de trabajo, en oportunidades como han trabajado juntos a nivel de proyectos en la Universidad del Zulia, han notado en ella cambios de personalidad pues se encuentra perturbada, distraída preocupada, y en varias oportunidades hacíamos el comentario los compañeros de trabajo y ella, y le decían y llegaban a la misma conclusión de lo mismo, que tenía que resolver dicha situación, y ella le comunicaba que quería mantener su hogar, por su familia y su hija, y que ella haría todo lo posible para resolver su problema personal, y venía con ciertos problemas con su marido desde hacía varios años; al interrogarlo sobre si es cierto y le consta que el ciudadano RAMON LEVI RODRÍGUEZ, se fue del hogar llevándose sus enseres personales, que existían en el domicilio conyugal, contesto que en ese momento sacó unas bolsas, no sabe que contenían esas bolsas: el testigo agregó que su intención es ayudar a que esa situación se resuelva, ya que ha notado según los comentarios que le ha hecho YANELY y según la conducta que tiene la niña, ha notado algunos cambio de conducta se imagina sean producto de esa situación, seguidamente la parte demandada reconviniente repregunto al testigo sobre desde cuando tiene relación laboral con la ciudadana arquitecto YANELY DA SILVA, contesto que labora en la Universidad del Zulia, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Nueva Sede del Rectora de LUZ, desde hace cuatro años, formando parte del plantel de empleados personal fijo de la Universidad del Zulia, su anterior trabajo antes de ese es en Fundadesarrollo, siendo ésta una fundación de la Universidad del Zulia, durante cuatro años. Durante esos cuatro años fue que yo conoció a la señora a YANELY, trabajando en el área de gerencia técnica como ingeniero encargado de todo lo concerniente a instalaciones eléctricas, eso es un departamento aparte al departamento donde ella labora que es en la sección de costos, y luego de allí, ha tenido relaciones; al ser repreguntado sobre en que fecha recuerda él y sobre todo que día era en que el Ingeniero RAMON LEVÍ RODRÍGUEZ abandonó el hogar, contesto: que no le puede decir la fecha desde el momento en que abandonó su hogar, ya que no tiene esa relación o esa confianza con ellos para conocer dicha fecha, todo lo que ha escuchado de ellos, ha sido por comentario de la señora YANELY y desconoce los detalles de la referida pregunta.

El testigo anteriormente examinado, correspondiente al testigo promovido por la parte demandante reconvenida, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En ese mismo orden de ideas, Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que durante los primeros años de convivencia fueron de paz y armonía, pero de repente y sin motivo alguno, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter tornándose una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alternando la forma de vida a la que estaban acostumbrados y desligado totalmente de todo lo que conlleva una relación marital, conducta esta que finalizó el día 04 de enero del año 2004, cuando en horas de la mañana sin pronunciar explicación alguna, comenzó a insultarla delante de algunos familiares y amigos, dirigiéndose hacia su persona de manera ofensiva y muy insultante, degradándola como persona; que el comportamiento agresivo de su cónyuge opto por recoger sus enseres personales y marcharse; durante ese tiempo de separación, ha mantenido una conducta agresiva, ya que siempre ha persistido con sus ofensas y maltratos morales.-

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configura la causal invocada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija (se omitio el nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad), hija nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y las causales invocadas para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial del ciudadano ALFREDO DE JESÚS VARGARA FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.710.579.-

Seguidamente de la declaración del testigo de la parte demandante reconvenida se observa el cual expuso que conoce de vista y muy poco de trato a los ciudadanos antes mencionados, que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omitio el nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad), que el ciudadano RAMON LEVI RODRÍGUEZ, abandonó el hogar conyugal, que ese día estuvo en la casa de ellos, en esa oportunidad se presentó una situación de discusión entre las partes, entre ellos dos, hubo alteración por discusión verbales; de manera y tonos muy fuertes, que en ese momento sacó unas bolsas, no sabe que contenían esas bolsas, que sobre la fecha y sobre todo que día era en que el Ingeniero RAMON LEVÍ RODRÍGUEZ abandonó el hogar no puede decir la fecha desde el momento en que abandonó su hogar, ya que yo tiene esa relación o esa confianza con ellos para conocer dicha fecha, todo lo que ha escuchado de ellos, ha sido por comentario de la señora YANELY y desconoce los detalles. Analizada la anterior declaración considera esta Sentenciadora que el testigo se contradice en los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por conversaciones con compañeros de trabajo; por lo cual esta Juzgadora no aprecia la testimonial del testigo antes nombrado, ya que debieron informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

De lo anteriormente analizado, de lo indicado en el libelo de demanda por la parte demandante reconvenida, y de lo probado no se evidenció que el demandado reconviniente de autos abandonara moral y afectivamente a su cónyuge, que haya cambiado de comportamiento, que por todo se disgustaba y peleaba, e igualmente no se constato que el día 04 de enero de 2004, el referido ciudadano se retirara del hogar conyugal que habían constituido una vez contraído matrimonio civil, asimismo no se constata pruebas donde se demuestren maltratos físicos u ofensas que le propinara el demandado reconviniente a su cónyuge, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que durante los tres (03) primeros años fue de armonía y paz, posteriormente comenzaron graves problemas que acabaron en situaciones violentas, demostrando la parte actora inconformidad con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose esta de mal humor; que la citada ciudadana empezó a incumplir con sus obligaciones y deberes conyugales de manera injustificada hacia su cónyuge a pesar de que éste intentara que cambiara de actitud hacia él, pero la ciudadana Yanely Da Silva, siempre mantuvo una conducta negativa, situación que culmino el día 13 de enero de 2005, por cuanto la mencionada ciudadana llamo vía telefónica al demandado y le manifestó que había recogido todas sus pertenencias que pasara por ellas, que no iba a seguir viviendo con él, pues, por lo que accedió el mismo a retirarse del hogar conyugal en la fecha indicada; y es motivo por la cual reconvino por divorcio, a la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva Colina antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que configura: El Abandono Voluntario.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

En ese mismo orden de ideas, y después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandada reconveniente, se infiere que no existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandante ciudadana Yanely Cormoto Da Silva; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

En cuanto a los demás medios promovidos por la parte demandada reconviniente, esto es, la comunicación emanada de la Universidad del Zulia, la empresa Baker Hughes, empresa Schlumberger y el Banco Mercantil, lo que se demuestra es la capacidad económica de la demandante de autos y si el demandado posee se encuentra laboralmente activo. En tal sentido, no se evidencia que el citada ciudadana haya abandonado moral y afectivamente a su cónyuge, pues no fueron demostrados a través de las pruebas promovidas tales como las documentales y las testimoniales juradas, tal acontecimiento en virtud de que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no acudieron en su oportunidad a los fines de rendir su declaración.-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que la demandante de autos no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que la misma infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana YANELY COROMOTO DA SILVA, en contra del ciudadano RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA, ya identificados.
b) SIN LUGAR, la reconvención planteada por las Abogada Herminia Pérez y Carolina Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.576 y 25.568 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada reconviniente ciudadano RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA; en contra de la ciudadana YANELY COROMOTO DA SILVA, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
c) SUSPENDIDAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas en fecha 26 de septiembre del año 2005, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de octubre del año 2005 y las Medida Preventiva de Embrago, decretadas en fecha 01 de noviembre del mismo año 2005, sobre las Cuentas Corrientes del Banco Mercantil, Entidad Financiera Comerce Bank (Banco Mercantil C.A) correspondiente al ciudadano Ramón Levi Rodríguez, ejecutadas mediante oficio signado bajo el N° 05-3048, y el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre del año 2005. Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a las entidades financieras antes indicadas.-

Se condena en costa a la ciudadana Yanely Coromoto Da Silva por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 76, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

Exp. 07476
EMCh/lz*