REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Abril de 2.007
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 10834.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: SANTOS JORGE DIAZ ZURITA y BLEIDIS MARIA CASTILLO ACOSTA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SANTOS JORGE DIAZ ZURITA y BLEIDIS MARIA CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.144.701 y V-22.144.700, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.903, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio No. 226, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-

En auto de fecha 26 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 03 de Abril de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en fecha 09 de Abril de 2007.-

En diligencia de fecha 11 de Abril de 2.007, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos SANTOS JORGE DIAZ ZURITA y BLEIDIS MARIA CASTILLO ACOSTA, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana BLEIDIS MARIA CASTILLO ACOSTA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre tendrá un régimen de visitas y en consecuencia podrá requerir y buscar a sus menores hijas en el hogar que habita con su madre, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este juzgue conveniente siempre que esas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijas los fines de semana, pudiendo llevarlas a pernoctar con el al domicilio que este fije, siempre que el mismo mantenga las misma circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; cuando esto suceda el padre se responsabiliza del cumplimiento por parte de las menores de sus tareas y encomiendas escolares, en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como carnavales, semana santa, agosto o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con las menores el cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles del mismo, la tranquilidad emocional de estas, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán los padres en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a los menores una Pensión Alimenticia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; sin embargo, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijas, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criadas hasta la presente fecha; ahora bien, y durante los periodos en que uno de los padres se encuentre en una situación económica difícil, o desempleado, la otra parte asumirá la manutención de las menores durante el tiempo prudencial que duren las dificultades económicas del progenitor que se encuentre en tal situación.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANTOS JORGE DIAZ ZURITA y BLEIDIS MARIA CASTILLO ACOSTA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio No. 226, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 72 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-

EMCH/Andrés
Exp. 10834