REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Abril de 2.007
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 10802.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUIS CARLOS CHACIN SANCHES y MARY LUZ CHOURIO MORALES.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS CARLOS CHACIN SANCHES y MARY LUZ CHOURIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.344.261 y V-15.390.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.292, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal Rosario de Perijá, del Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Ocho (08) años de edad.-

En auto de fecha 23 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 02 de Abril de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 11 de Abril de 2.007, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos LUIS CARLOS CHACIN SANCHES y MARY LUZ CHOURIO MORALES, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MARY LUZ CHOURIO MORALES, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hijo los días de cumpleaños, fines de semana y cualquier otro día de la semana, en un horario apropiado para visitar al menor, pudiendo permanecer con el para pernoctar cualquier día de la semana bajo el acuerdo de ambos padres; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, alternándose un fin de semana lo pasara con el padre y el otro con el padre, y así sucesivamente, y en caso de que el padre lo visite o se lo lleve entre semana deberá tener en cuenta que no debe interferir con el horario de clases del niño y regresarlo a tiempo para que asista a la escuela. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primera año le tocara Carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año; los mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle una Pensión Alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, al niño y/o adolescente de autos, que serán cancelados de la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los días QUINCE (15) de cada mes, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el ultima día de cada mes; mas una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) el día QUINCE (15) de Agosto de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar en la época de vacaciones escolares; y una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el día QUINCE (15) de Diciembre de cada año, en navidad para ropa y juguetes, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 1-302-3032588 del Banco Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARY LUZ CHOURIO MORALES, y serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, teniéndose en cuenta los gastos de manutención del niño y/o adolescente es responsabilidad tanto del padre como de la madre y ambos deben aportar para su formación.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS CARLOS CHACIN SANCHES y MARY LUZ CHOURIO MORALES, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal Rosario de Perijá, del Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 65 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-

EMCH/Andrés
Exp. 10802