REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 24 de Abril de 2.007
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 10132.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ y YAJAIRA LEONIDAS HREK.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDOÑEZ y YAJAIRA LEONIDAS HREK, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.628.257 y V-7.619.754, respectivamente, el primero domiciliado en Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y la segunda domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por la Abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258 y de este mismo domicilio, representación que consta de Documento de Poder debidamente autenticado por ante el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el día 15 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 157, folios 344 al 345, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General; y la segunda debidamente asistida por el Abogado JESUS SARCOS ROMERO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.329, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 818, que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, esta Sala de Juicio Instó a las partes a consignar documento de poder en el cual se especifique lo relativo a Pensión Alimentaria tanto en cantidades numéricas como su periodicidad, Patria Potestad, Guarda y Custodia y Visitas, respecto a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
En diligencia de fecha 21 de Marzo de 2007, la Abogada NOELI CAPO CUBA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.258, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó para ser agregado en actas CINCO (05) folios útiles, dentro de los cuales se encontraban Copia Simple del Pasaporte y Copia Certificada de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, antes identificado, esclareciendo lo concerniente a la Pensión Alimentaria tanto en cantidades numéricas como su periodicidad, Patria Potestad, Guarda y Custodia y Visitas, respecto a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), dando cumplimiento así al auto de fecha 07 de Diciembre de 2007.
En auto de fecha 21 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 02 de Abril de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 11 de Abril de 2.007, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal HACE FORMAL OPOSICIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representado con poder, contraviniendo lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil que preceptúa que sus actuaciones tienen Carácter Personal.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza en su primera parte:
Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de CINCO (5) AÑOS cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
Asimismo, la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su OPOSICIÓN a dicha solicitud; indicó que por cuanto en la presenta causa contentiva de Divorcio 185-A del Código Civil vigente actúa la Abogada NOELI CAPO CUBA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.258 en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.257, contraviniendo lo preceptuado en la norma legal y diferentes doctrinas y jurisprudencia, por cuanto este es un acto personalísimo y se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en todo proceso, motivo por el cual se opone a la presente solicitud. No obstante a ello, esta Juzgadora una vez analizado el poder observa que en el mismo se establece lo relativo al divorcio entre los cónyuges, indicando lo referente a la pensión alimentaría, visitas y guarda de los niños y/o adolescentes de autos, tal como lo establece el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
Articulo 351:
“Parágrafo primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.”-
Asimismo, la trascripción de la norma del Código Civil Vigente, artículo 185 – A, no indica que la solicitud debe ser presentada personalmente, tal como lo prevé el artículo 189 ejusdem, en relación a la Separación de Cuerpos, el cual reza lo siguiente:
Artículo 189:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Subrayado nuestro)
En virtud de lo antes expuesto, esta Jurisdicente considera innecesaria la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, antes identificado, por cuanto del mencionado poder se desprenden los elementos necesarios para dictar sentencia en la presente causa de Divorcio 185-A, conforme al artículo up supra señalado, y no existiendo en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada, será ejercida por la madre ciudadana YAJAIRA LEONIDAS HREK, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; será de manera abierta, tomando en consideración de mutuo acuerdo, lo mas conveniente para el bienestar de la menor, asimismo, por cuanto el progenitor se encuentra fuera del Territorio Nacional, se autoriza plenamente a la ciudadana YAJAIRA LEONIDAS HREK, antes identificada, para que pueda viajar con la niña y/o adolescente de autos, dentro y fuera del país, el tiempo que fuese necesario, y las veces que lo juzgue conveniente, por lo que no necesitara autorizaciones cada vez que quiera viajar con la menor.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) y que dicha suma será aumentada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) ANUALMENTE. Asimismo, velará por los gastos necesarios de la menor tales como vestuario, asistencia medica y estudio.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimentos fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDOÑEZ y YAJAIRA LEONIDAS HREK, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 818.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 62 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-
EMCH/Andrés
Exp. 10132.-
|