Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 8 7 5 0.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ANGELA BELLA ACOSTA DE CARLES

Demandado: FELIPE RAMON CARLES LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), la ciudadana ANGELA BELLA ACOSTA DE CARLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad Nº V- 7.894.966, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este por el Abogado Pedro Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.912, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano FELIPE RAMON CARLES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.985.743, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE RAMON CARLES LOPEZ, ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente la demandante de autos narra que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el conjunto residencial Las Naciones; que durante los primeros años la relación conyugal se desarrollo en completa armonía y felicidad, posteriormente después de transcurrido dos (02) años del nacimiento de su hijo, su cónyuge comenzó a conectarse en Internet y todo cambio, no era el mismo, la ofendía, todo le molestaba, dejo de trabajar y de cumplir económicamente, la relación se fue deteriorando cada vez más abandonando sus deberes conyugales, luego comenzó a pasearse con mujeres delante de su casa, en varias oportunidades llegaban sus amigos con mujeres y él se iba con ellos estando presente la demandante, lo que constituía una falta de respecto hacia su persona. Mientras tanto la actora trataba de arreglar su matrimonio pero era imposible, el demandado no aceptaba nada que le dijera e incluso la agredió físicamente y ofendió; en otra oportunidad su cónyuge llego molesto a la casa y quiso agredir al niño, por lo que no permitió tal agresión, circunstancias que ocasiono la ofensa y la agresión con un lenguaje procaz y obsceno hacia su persona por parte del demandado de autos; por dicho altercado tomo su ropa y se fue del hogar el día tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y hasta la fecha no ha regresado; razón por la cual demanda al ciudadano FELIPE RAMON CARLES, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda, el día 21 de Abril de 2006, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), y citado el ciudadano FELIPE RAMON CARLES por carteles, nombrándosele defensor ad -litem a la Abogada Moraima Reyes, quien fue citada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), siendo consignada la respectiva boleta de citación el mismo día por la alguacil natural de este Tribunal. Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 31 de octubre de 2006, compareciendo la parte actora ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles; asistida por el Abogado Pedro Enrique Román Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.912; no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio; trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 18 de diciembre de 2006, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles; asistida por el Abogado Pedro Enrique Román Arrieta, antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 11 de enero de 2007 la ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.912, expreso que siendo el día para dar contestación a la demanda, insistió en la continuación del presente procedimiento. En esa misma fecha, mediante escrito, la Abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano Felipe Ramón Carles López, dio contestación a la demanda negando, rechazando, y contradiciendo los hechos y el derecho invocado; así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de la demanda por la parte actora.-

Seguidamente fue agregado en fecha 16 de febrero de 2007, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Abogado Pedro Román, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal fijara la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal ordeno notificar a la Abogada Moraima Reyes Luzardo, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Felipe Ramón Carles para que compareciera por ante este despacho a los fines de fijar el día y la hora para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Una vez cumplida con la notificación de la Defensora Ad-litem del demandado de autos, en fecha 26 de febrero del año 2007 y agregadas a las actas en la misma fecha por al alguacil natural de este Tribunal; posteriormente mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Jugado fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Veintisiete (27) de marzo de 2007, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles, los Apoderados Judiciales Abogados Pedro Román y Ángel Adolfo Puche Rincón y los testigos Matilde Favro, Fulvia Inés Meléndez, Maritza de Ferrer y Maria del Pilar Jauregui, a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente; e igualmente se dejo previa constancia que los ciudadanos Leandra Méndez, Maria Elena Alvarado y Mónica Inés Vallestas, testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día y hora para tomarles sus respectivas declaraciones; por lo que se declaro desierto los testigos antes nombrados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 560, expedida por la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FELIPE RAMON CARLES LOPEZ y ANGELA BELLA ACOSTA CUBILLAN. B.) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.444, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se infiere que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora, que la demandante se encuentra activa económicamente, informa que los gastos del hogar son cubiertos por ésta y la abuela materna; que la vivienda que ocupan es tipo apartamento, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, según fuentes de información, coincidieron al referir conocer a la progenitora y la abuela materna, quienes son personas ajustadas a las normas del buen proceder y que el niño de autos es asistido debidamente.- SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La Ciudadana Matilde Cecilia Favro Ríos, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.759.464, domiciliado en: Avenida 14, calle 84, edificio Aregora, apartamento 9-A, piso 9 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; expreso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Bella Acosta de Carles y Felipe Ramón Carles López; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrado contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de agosto de 1.992, respondió que si, ya que fue invitada al matrimonio; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que si; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, mantenía una conducta agresiva, irrespetuosa e injuriosa, hacia la ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles antes identificada, expreso que si, es una persona muy agresiva; la siguiente pregunta verso sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, abandono voluntariamente el hogar desde el tres (03) de febrero del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1.998), manifestó que si, porque casualmente iba llegando de hacer las compras y vio al señor con unas maletas, y le pregunto y le respondió que se iba del hogar; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el abandono por parte del cónyuge Felipe Ramón Carles López, aún permanece hasta la presente fecha, contesto que nunca más lo ha visto. - La ciudadana Fulvia Inés Meléndez Padrón, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.809.322, domiciliado en: Conjunto residencial Las naciones, edificio, México, Torre 2, apartamento 6-B, las Delicias del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, indico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Bella Acosta de Carles y Felipe Ramón Carles López; al interrogarla sobre si sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de agosto de 1.992, respondió que si le consta porque fue invitada a ese matrimonio; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que si le consta; al indicar la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, mantenía una conducta agresiva, irrespetuosa e injuriosa, hacia la ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles, expreso que es una persona agresiva y vulgar con la señora Ángela; la siguiente pregunta verso sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, abandono voluntariamente el hogar desde el tres (03) de febrero del año 1.998, manifestó que si ya que estaba sentada abajo en el edificio en una banca, oyó una fuerte discusión y vio salir al señor Felipe con unas maletas; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el abandono por parte del cónyuge Felipe Ramón Carles López, aún permanece hasta la presente fecha, contesto que si, hasta la fecha no lo ha visto más. - La Ciudadana Maritza Apolonia Barrera de Ferrer, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.116.407, domiciliado en: Conjunto Residencial las naciones, Bloque México, Torre 2, N° 4-A, calle 59B, con avenida 14F, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, señalo que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Bella Acosta de Carles y Felipe Ramón Carles López, ya que son vecinos; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de agosto de 1.992, respondió que si estuvo allí en el matrimonio, al interrogarla sobre si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que si le consta; al expresarle la pregunta siguiente sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, mantenía una conducta agresiva, irrespetuosa e injuriosa, hacia la ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles, expreso que si le consta, presencio una discusión, la trataba en una forma muy grosera y agresiva: al interrogarla sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, abandono voluntariamente hogar desde el tres (03) de febrero del año 1.998, manifestó que si, le consta porque escucho una discusión, y vio salir al señor con una maleta y le pregunto que donde iba, y le dijo que se iba de allí que no volvería más nunca, iba disgustado, alterado; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el abandono por parte de su cónyuge Felipe Ramón Carles López, aún permanece hasta la presente fecha, contesto que si, que no lo ha visto más nunca desde ese día. - La ciudadana María del Pilar Jáuregui Trillos, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.609.121, domiciliado en: Urbanización Zapara, Bloque 14, planta baja, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Bella Acosta de Carles y Felipe Ramón Carles López, ya que es su cuñada; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de agosto de1992, respondió que si, estuvo presente en el matrimonio, estaba como invitada; al señalarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que si, es su sobrino político y mantiene contacto con él; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, mantenía una conducta agresiva, irrespetuosa e injuriosa, hacia la ciudadana Ángela Bella Acosta de Carles, expreso que si fue testigo varias veces, ya que convivió con ellos en el apartamento, fue una persona muy agresiva; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que el ciudadano Felipe Ramón Carles López, abandono voluntariamente el hogar desde el tres (03) de febrero del año 1.998, manifestó que si, que ella se encontraba presente en el apartamento cuando el recogió sus maletas para irse, hasta allí lo vio; al indicarle la pregunta siguiente sobre si sabe y le consta que el abandono por parte de mi cónyuge Felipe Ramón Carles López, aún permanece hasta la presente fecha, contesto que si le consta ya que tiene contacto permanente con ella.-

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En el presente caso, la causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido por el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto durante los primeros años la relación conyugal se desarrollo en completa armonía y felicidad, posteriormente después de transcurrido dos (02) años del nacimiento de su hijo, su cónyuge cambio, no era el mismo, la ofendía, todo le molestaba, dejo de trabajar y de cumplir económicamente, la relación se fue deteriorando cada vez más abandonando sus deberes conyugales. Asimismo narra la demandante que el demandado no aceptaba que le reprochara nada e incluso la agredió físicamente, la ofendió; en otra oportunidad se produjo una discusión lo que conllevo a que el demandado de autos recogieras sus enseres personales y se fue del hogar el día tres (03) de Febrero de 1.998 y hasta la fecha no ha regresado, tal causal de divorcio se encuentran dispuesta en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijo nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas MATILDE CECILIA FAVRO RÍOS, FULVIA MELENDEZ PADRÓN, MARITZA APOLONIA BARRERA DE FERRER Y MARÍA DEL PILAR JÁUREGUI TRILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.759.464, V- 5.809.322, V- 3.116.407 y V- 11.609.121 respectivamente.-

En cuanto a las declaraciones de la primera, segunda y tercera testigos promovida por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentran contestes en afirmar que los esposos Carles Acosta vivían en un ambiente de paz, amor y armonía; y, luego sobrevinieron los problemas; asimismo afirma que el demandado de autos maltrataba verbal a su esposa Ángela Bella Acosta de Carles por cuanto presenciaron discusiones; asimismo afirman que observaron al citado ciudadano se fue del domicilio conyugal el día 03 de febrero de 1.998 y hasta la fecha no ha regresado, presenciaron que el referido ciudadano salio con una maletas y de allí no han vuelto a ver más al mismo; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo referente a la declaración de la cuarta testigo promovida por la parte demandante, esta sentenciadora observa del acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la misma declaró en el interrogatorio ser cuñada de la parte demandante y tía política del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que esta Juzgadora desestima a la citada testigo por estar incursa en las inhabilidades de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declara en virtud no poder testificar a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso de autos, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, tales como el informe social y la testimonial jurada de los testigos promovidos por la misma parte ciudadanos Matilde Cecilia Favro Ríos, Fulvia Melendez Padrón, Maritza Apolonia Barrera de Ferrer y María del Pilar Jáuregui Trillos, se evidenció que el demandado de autos abandonando moral y afectivamente a su cónyuge quedando configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones; vale decir, se constata que el demandado de autos abandono el hogar que había constituido una vez contraído matrimonio; de igual forma no existen los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual.Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados, el resto de las pruebas promovidas el Abandono Voluntario se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-


II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Ángela Bella Acosta de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, podrá llevarlo a su hogar, de paseos, de viajes, etc; de igual modo el progenitor podrá interactuar y relacionarse con su hijo los fines de semana desde el día Sábado a las dos de la tarde (02:00p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00p.m); advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene ambos padres para con sus hijos, las cuales se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a DOS TERCIO (2/3) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano Felipe Ramón Carles López es de TRESCIENTOS CUARENTA UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo), mensuales. Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos; gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; tales como inscripción y útiles escolares. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y UN CUARTO (1 y 1/4) salario mínimo, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 640.406,25) . Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana ÁNGELA BELLA ACOSTA CUBILLAN, en contra del ciudadano FELIPE RAMON CARLES LOPEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de agosto de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 560, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*