República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 02 de Abril de 2.007
196º y 148º

Expediente: 10423.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ELI SAMUEL UZCATEGUI JIMENEZ y MILADYS JOSEFINA GUARIN

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELI SAMUEL UZCATEGUI JIMENEZ y MILADYS JOSEFINA GUARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.734.217 y V-12.693.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada GEIDY LISSETH ROBAYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.958, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 888 expedida por la mencionada autoridad, que desde el día 15 de Enero de 1.999 se separaron de hecho y hasta fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-

En fecha 06 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 21 de Marzo de 2.007 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELI SAMUEL UZCATEGUI y MILADYS JOSEFINA GUARIN.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de las niñas y adolescentes de autos y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de las niñas y adolescentes antes mencionadas, será ejercida por su progenitor ciudadano ELI SAMUEL UZCATEGUI JIMENEZ, ya identificado.-

En relación al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, previo acuerdo de horario con el progenitor. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidades serán compartidas por ambos padres previo acuerdo.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, la progenitora se compromete a suministrarles a sus hijas como Pensión Alimentaria la cantidad de DOECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Asimismo, los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las hijas, serán compartidos por ambos padres.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de las niñas y adolescentes sometidas a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELI SAMUEL UZCATEGUI JIMENEZ y MILADYS JOSEFINA GUARIN, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 888 expedida por la mencionada autoridad.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2.007). La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 10423.-