República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 02 de Abril de 2.007
196º y 148º
Expediente: 10188.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ARMANDO JAVIER LÓPEZ DIAZ y HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARMANDO JAVIER LÓPEZ DIAZ y HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.873.182 y V-14.474.711, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARLENY VELAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.845, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234 expedida por la mencionada autoridad, que desde el día 05 de Noviembre de 2.001 se separaron de hecho y hasta fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-
En auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la mencionada solicitud e instó a las partes a indicar lo referente al régimen de visitas del niño de autos. En diligencia de fecha 10 de Enero de 2.007, los ciudadanos ARMANDO JAVIER LÓPEZ DIAZ y HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ, asistidos por el Abogado RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.229, dieron cumplimiento a lo anteriormente señalado.-
En fecha 11 de Enero de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 21 de Marzo de 2.007 la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos ARMANDO JAVIER LÓPEZ DIAZ y HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ, suficientemente identificados en actas.”-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
En cuanto la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ, ya identificada.-
En relación al Régimen de Visitas, los fines de semana el niño disfrutará con su padre, comenzando el sábado por la mañana y teniendo su padre que regresarlo el domingo por la tarde; en el caso en que el padre no pueda disfrutar con su hijo por motivos ajenos a su voluntad, éste deberá indicarlo a la madre para tomar las previsiones correspondientes, y cualquier otra eventualidad que se desprenda de sus ocupaciones, corriendo esa oportunidad para el siguiente fin de semana. En cuanto a las vacaciones escolares, comenzando este período 2.007 – 2.008, el niño las disfrutará con su padre, y posteriormente con su madre respectivamente. En caso de días feriados y otras eventualidades especiales, el niño las compartirá con su padre, todo esto que no afecte el normal desenvolvimiento de sus actividades escolares, y siempre y cuando esté plenamente autorizado por su madre. Con relación a las vacaciones de semana santa, comenzando este año, le tocará la oportunidad al progenitor de disfrutar de este período con su hijo, pudiendo rotarse el siguiente año con su progenitora, es decir, un año el padre y el otro la madre. Con respecto a las vacaciones navideñas, ambos progenitores acuerdan, a manera de rotación, un veinticuatro (24) para el padre y otro para la madre, un treinta y uno (31) para el padre y otro para la madre. Los días de semana, el progenitor podrá disfrutar de un día para compartir con su hijo, siempre y cuando no interrumpa con el normal funcionamiento de sus actividades escolares, en un horario adecuado que no perturbe el descanso del niño. Para el día del cumpleaños del niño, el padre podrá compartir parte del día con el niño y su madre el resto del día.-
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor, a los fines de cubrir los gastos de alimentos, vestido, estudio y medicinas, se compromete a suministrarle a su hijo como Pensión Alimentaria la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 01160148120183961323 del banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y a partir del pasado mes e Enero de 2.007, hasta que la progenitora logre obtener un empleo que le permita subsistir con su hijo, el ciudadano ARMANDO JAVIER LÓPEZ DIAZ disminuirá la cantidad a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARMANDO JAVIER LÓPEZ DIAZ y HUSSEINA ROSA HAMZI VELAZQUEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234 expedida por la mencionada autoridad.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 05 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2.007). La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 10188.-
|