REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 17 de Abril de 2.007
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 10394.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RENNY RAFAEL MORALES BELLO y LUZ MARIBEL CONTRERAS COLMENARES.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RENNY RAFAEL MORALES BELLO y LUZ MARIBEL CONTRERAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.234.696 y V-12.442.431, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada GEIDY LISSETH ROBAYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.958, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 437, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (7) años de edad.-
En auto de fecha 02 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 08 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 12 de Marzo de 2007, la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó instar a las partes a los fines de indicar la fecha cierta de Separación Conyugal, y en auto de fecha 14 de Marzo de 2007 este Tribunal provee conforme a lo solicitado e Insta a las partes a cumplir lo anteriormente planteado.
En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos RENNY MORALES y LUZ MARIBEL CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la Abogada GEIDY LISSETH ROBAYO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.958, dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de Marzo de 2007.
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARIBEL CONTRERAS COLMENARES, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a la niña en su hogar, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres en forma alternada.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos, épocas decembrinas y todo los demás gastos que la niña necesite será compartido por ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENNY RAFAEL MORALES BELLO y LUZ MARIBEL CONTRERAS COLMENARES, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 437, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 52 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-
EMCH/Andrés
Exp. 10394
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