REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 16 de Abril de 2007
195º y 147º


EXPEDIENTE: 08582
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PAOLA SANDOVAL PEDAUGA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos PAOLA SANDOVAL PEDAUGA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.952 y V-13.910.942, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.932, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuatro (04) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2.006, y se insto a las partes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de auto, asimismo se insto a indicar con exactitud el ultimo domicilio conyugal.-

En fecha 29 de Marzo de 2.006, una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.006, se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2007, la ciudadana PAOLA SANDOVAL PEDAUGA, antes identificada, y debidamente asistida, indico que el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES, incumplía lo acordado a la Reclamación Alimentaria; asimismo señalo que en relación al régimen de visitas el referido ciudadano se excedía con respecto a las horas acordadas. En tal sentido el tribunal en fecha 11 de Enero del 2007, resolvió abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la notificación del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES.-

En fecha 30 de Enero del 2007, se dio por Notificada la Fiscal del Ministerio Publico, siendo las mismas agregadas a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 01 de Febrero del 2007.-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES, plenamente identificado, se da por notificado da la incidencia aperturada.-

En escrito de fecha 11 de Abril de 2007, suscrito por la ciudadana PAOLA SANDOVAL PEDAUGA, asistida por el Abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, y el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES, quien actuando en su propio nombre, en donde de común y mutuo acuerdo solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; decidieron incrementar la pensión alimentaria a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos PAOLA SANDOVAL PEDAUGA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la patria potestad de la niña antes mencionados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana PAOLA SANDOVAL PEDAUGA, ya identificada.-

 En relación al régimen de visitas, el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, comida y horas de estudio.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se compromete en suministrarle a su menor hija para su alimentación la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos PAOLA SANDOVAL PEDAUGA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.952 y V-13.910.942, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 51, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.007.-

La Secretaria


EMCH/angélica
Exp. 08582.-