REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 16 de Abril de 2.007
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 10685.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ e IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.729.885, asistido por la Abogada ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.767 e IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.930.752, asistida en este acto por el Abogado ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.534, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 66, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Trece (13) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-
En auto de fecha 14 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 22 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 26 de Marzo de 2007.-
En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.007, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ e IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES, suficientemente indicados en actas.”-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, del niño antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; será de manera abierta, siempre y cuando no interfiera con los estudios y el normal desenvolvimiento de los menores. Los días festivos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad y año nuevo y cualquier otro que se presente durante el año, serán compartidos por los progenitores de manera alternativa.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, en dos cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes. Los gastos concernientes a matricula, útiles, uniformes y meriendas los asumirá en principio totalmente el padre; al igual que los gastos por época navideña y médicos (hospitalización, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario) de los niños, serán sufragados por el progenitor hasta el momento que la madre logre ubicar un puesto de trabajo o desarrollar alguna actividad económica que le permita obtener ingresos, luego de lo cual los gastos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales como lo establece la Ley. En caso de crisis económica, enfermedad o cualquier otra circunstancia que desmejore los ingresos del padre, las cantidades económicas se ajustaran a la realidad económica del mismo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ e IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio No. 66, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 50 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-
EMCH/Andrés
Exp. 10685
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