REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLENDA DE LASCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.716.459, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio PAOLA RENATA OSORIO BARRIENTOS, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el No. 129, con fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como 7.716.495, siendo lo correcto es 7.716.459; según consta del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLENDA MARINA MUÑOZ GUTIERREZ Y ALEJO ANTONIO LASCANO MARISCAL, de fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) que corre inserta en los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día Catorce (14) de Marzo de 2.007, instándola, a consignar Copia Certificada de la Tarjeta Alfabética, donde se evidencie la identificación correcta de la ciudadana GLENDA DE LASCANO.-

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, fue agregadas a las actas la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Tres (03) de Abril de 2.007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como 7.716.495, siendo lo correcto es 7.716.459; según consta del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLENDA MARINA MUÑOZ GUTIERREZ Y ALEJO ANTONIO LASCANO MARISCAL, de fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) que corre inserta en los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como 7.716.495, siendo lo correcto es 7.716.459. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 129 con fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el numero de la cedula de identidad de la progenitora del mismo es “7.716.459”.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). 195º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 04.
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.34

EMCH/Wjom*
Exp. 10681.-