REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 13 de Abril de 2.007
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 10190.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RAMON ANTONIO PEREZ e YNES DELIA OLMOS.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ e YNES DELIA OLMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.069.276 y V-7.793.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados MAGLENIS MARQUEZ y JOSE RAFAEL PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.105.241 y 83.410 respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 20, que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Veintiséis (26), veinticinco (25), veinte (20), diecinueve (19(, ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-

En auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal Insta a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ e YNES DELIA OLMOS, antes identificados.

En diligencia de fecha 23 de Febrero de 2007, la ciudadana YNES DELIA OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.793.013, asistida por el Abogado JOSE PARRA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.410, consignan copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ e YNES DELIA OLMOS, antes identificados, dando así cumplimiento al auto de fecha 19 de Diciembre de 2006.

En auto de fecha 26 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 22 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 23 de Marzo de 2007.-

En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ e YNES DELIA OLMOS, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana YNES DELIA OLMOS, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; será amplio y flexible, todo a favor y beneficio de los menores hijos, asimismo, el padre podrá visitarlos siempre que lo desee, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de semana, sábados, domingos y días feriados.
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados a la ciudadana YNES DELIA OLMOS, los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, ambos padres se encargaran de la manutención de sus menores hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ e YNES DELIA OLMOS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 20, expedida por la mencionada autoridad.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).
La Secretaria.-

EMCH/Andrés
Exp. 10190