Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.
Expediente: 0 9 7 0 9.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Partes: Demandante: YELITZA VILLEGAS HIDALGO
Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: JOSÉ LEONARDO GONZALEZ COLS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YELITZA VILLEGAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.763.378, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Manuel Palmar, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo del Niño y del Adolescente del Sistema de la Defensa Pública, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZALEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.975.830, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, igualmente manifiesta que después de su separación y mientras el niño ha estado bajo su guarda no se ha preocupado como debe ser en proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que es ella quien la brinda las condiciones necesarias para la subsistencia del niño antes mencionado, tales como alimentos, vestido y educación y de salud, resaltando el hecho de que su progenitor no se preocupa como debe ser por las obligaciones antes expresadas, razones por la cuales acude a demandar al referido ciudadano por Reclamación Alimentaría.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.006, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.-
En fecha 26 de octubre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-
En fecha 16 de noviembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en fecha 14 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio nueve (09) del presente expediente.-
En fecha 27 de noviembre de 2006, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio estuvo únicamente presente la parte actora ciudadana Yelitza Tibisay Villegas Hidalgo, asistido por el Abogado Manuel Palmar, actuando con la representación antes dicha, no compareciendo la parte demandada ciudadano José Leonardo González Cols, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana Yelitza Villegas Hidalgo antes identificado, asistido por el Abogado Manuel Palmar, actuando en su condición de Defensora Publica Décimo Séptimo, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de esa misma fecha.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yelitza Tibisay Villegas Hidalgo, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Bolivariano Urbanización El Padro, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 07-75, de fecha 11 de Enero de 2.007, de la cual se evidencia que la ciudadana Yelitza Villegas Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V_ 7.763.378 es representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cursante del segundo (2°) grado de educación Básica y es quien asiste periódicamente a las asambleas de padres y representantes y es quien efectúa los pagos de las mensualidades y otros gastos escolares.-
- Corren a los folios del veinticuatro (24) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se constata que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a la progenitora en el hogar de los abuelos maternos; que la progenitora realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que complementarios con la ayuda económica del abuelo le permiten cubrir los gastos a su cargo; que las erogaciones del grupo familiar son cubiertas por el abuelo materno Oscar Dario Villegas que el inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; asimismo se constata que la progenitora tiene interés en que el juez de la causa constriña al progenitor a cumplir con sus obligaciones del padre.-
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, comunicación emanada del Centro Clínico Los Olivos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 07-76, de fecha 11 de enero de 2007, de la cual se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, presenta cuadro de Asma Bronquial, desde los dieciocho (18) meses de nacido, complicadas en varias oportunidades; asimismo presenta antecedentes de estatus convulsivos en la lactancia, frecuentemente debe ser evaluado por el pediatra para realizar tratamiento porque es un cuadro de evolución que amerita vigilancia frecuente y tratamiento ambulatorio durante varios meses.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Es la obligación alimentaría un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.996), y en consecuencia de siete (07) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos.-
Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos, aun nivel de vida adecuado.-
En el caso de autos, el demandado Ciudadano JOSE LEONARDO GONAZALEZ COLS, una vez citado, nada probó en el lapso probatorio correspondiente, los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ni demostró otras obligaciones que le correspondería sufragar para mantener un nivel de vida adecuado, ni los gastos ocasionados por él para su subsistencia. Pues bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; esto aunado con lo dispuesto en el articulo 371 de la mencionada Ley, el cual se debe tener en cuenta las diversas personas que concurren en la obligación alimentaria que posee el demandado de autos; por todo ello, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el numero de los solicitantes.-
Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZALEZ COLS; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365. Por lo tanto, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-
En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YELITZA VILLEGAS HIDALGO, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ COLS, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal No. 4, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZALEZ COLS es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 256.162,50) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01), la cual asciende a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Para cubrir las necesidades propias de la época de navidad y fin de año decembrina fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) del salarios mínimos, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano, es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 16, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCH/lz*
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