REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 9485
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES SOLICITANTES: MAYRET NOELIA PARRA SALAS Y CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.859.120 y V-10.426.660 respectivamente.----------------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: X.-------------------------------

PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos MAYRET NOELIA PARRA SALAS Y CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PARRA, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.----------------------------------
Narran los solicitantes que en fecha (14) de marzo de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-------------------------------------------------------------------
Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1997 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre X menor de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------ Recibida del Órgano distribuidor la anterior solicitud en fecha (26) de enero de 2007, el tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha (01) de febrero de 2007, ordenándose en ese mismo acto citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de citación fue consignada según fecha (15) de febrero de 2007 como constancia de haber sido recibida, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quien en fecha (26) de febrero de 2007 expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAYRET NOELIA PARRA SALAS Y CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PARRA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ---------------
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 117 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa y la copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente de autos signada con el No. 340 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila, ambas jefaturas del municipio Maracaibo del estado Zulia; observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------

PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, en tal sentido los autores patrios, entre ellos Dr. Emilio Calvo Baca refiere: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.-------------------------Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.--------------En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil, referido a la separación de hecho por más de cinco (05) años o ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.--------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ---------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MAYRET NOELIA PARRA SALAS Y CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.859.120 y V-10.426.660 respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.--------------
2) El Tribunal, en relación con el niño, niñas y/o adolescente X, decide: -----------------------------------------------------------------------------------
a) En cuanto la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores.---------
b) La Guarda del mismo será ejercida por su progenitora, la ciudadana MAYRET NOELIA PARRA SALAS.----------------------------------------------------------------------------------
c) En relación al Régimen de Visitas, será para el progenitor, quien podrá visitar a su menor hijo sin más limitaciones que la del cumplimiento de los deberes escolares del niño y/o adolescente en cuestión; pudiendo llevarse a cabo dichas visitas tanto en el hogar materno, como conducirlo fuera de éste. También tendrá acceso a su menor hijo por vía telefónica, telegráficas, epistolares y computarizada.-------------------------------------
d) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) MENSUALES; así mismo, la progenitora cubrirá el resto de las necesidades hasta alcanzar el monto total necesario para satisfacer los requerimientos de su menor hijo. De igual forma, en el mes de diciembre de cada año, el progenitor cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) a los fines de cubrir gastos de propicios de la época. Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se refieren al Interés Superior del Niño y al contenido de la sentencia respectivamente; establece que el referido ciudadano, deberá cancelar como monto mínimo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL bolívares (150.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada en el mes de agosto de cada año a los fines de cubrir gastos de educación. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.--------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La Secretaria(S)


Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 33 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 9485
GAVR/dayana