EXP. 8953.- N° 30

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: KENDY LUIS PIRELA PAREDES Y MARIVIC JULIANNE SOTO RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-16.150.530 y V.-15.287.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos KENDY LUIS PIRELA PAREDES y MARIVIC JULIANNE SOTO RIERA, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.------

Narran los solicitantes, que en fecha (20) de Noviembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.----------------------------------------------------------------------------------------

Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en fecha (05) de Julio de 2001 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.-------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre X y que en virtud a dicha minoría, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: ----------------------------------------------------------------------------------
*Primero: La guarda de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIVIC JULIANNE SOTO RIERA. *Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. *Tercero: El Régimen de Visitas para el progenitor, quien podrá visitar a sus menores hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio. *Cuarto: El progenitor cancelará por concepto de pensión alimentaria la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) MENSUALES; además de cubrir gastos de educación, salud, recreación y bienestar social.------------------------

Recibida del Órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha (21) de Septiembre de 2006, ordenándose citar al Fiscal Del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha (28) de Noviembre de 2006, consta en el folio (12) del presente expediente, la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, como muestra de haber sido recibida, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: -

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 56 y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente de autos signada con el No. 186; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:--------------------------------------
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.--------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos KENDY LUIS PIRELA PAREDES Y MARIVIC JULIANNE SOTO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-16.150.530 y V.-15.287.963, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía. ------
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes X, será compartida por ambos progenitores.-------- 3) La Guarda de la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIVIC JULIANNE SOTO RIERA.---------------------------------------------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, para el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio.---------------------------------------------------------------------------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) MENSUALES; además deberá cubrir gastos de educación, salud, recreación y bienestar social de su menor hija. Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se refieren al Interés Superior del Niño y al contenido de la sentencia respectivamente; establece que el referido ciudadano, deberá cancelar como monto mínimo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, en el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos navideños. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.--

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Unipersonal No. 3 Temporal:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

La Secretaria (S):


Abog. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.-

Exp. 8953
GAVR/luisa.