EXP. 9415 N° 25
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: LILIBETH CHIQUINQUIRA BAENA IGLESIAS Y KENNETH KEITH OCHOA PENALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.008.004 Y 14.458.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRA BAENA IGLESIAS y KENNETH KEITH OCHOA PENALOZA, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon una (01) hija que lleva por nombre X, de cinco (5) años de edad, e indican que desde hace más de cinco (05) años no han mantenido vida marital en común.
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRA BAENA IGLESIAS y KENNETH KEITH OCHOA PENALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 13.008.004 y 14.458.046, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2007, el tribunal le dio entrada, formo el expediente y procedió a admitir la presente solicitud ordenando citar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente en fecha doce (12) de febrero de 2007, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 32.
En fecha doce (12) de febrero de 2007, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRA BAENA IGLESIAS Y KENNETH KEITH OCHOA PENALOZA… Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y las partidas de nacimiento certificadas de la hija habida durante el matrimonio, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRA BAENA IGLESIAS y KENNETH KEITH OCHOA PENALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 13.008.004 y 14.458.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
2) REGIMEN DE LOS HIJOS:
A) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente X compartida por ambos progenitores.
B) La Guarda de la Nina será ejercida por su progenitora la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA BAENA IGLESIAS.
C) En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas para el padre abierto en el cual el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpas sus labores y deberes escolares. Las vacaciones escolares de agosto y septiembre podrán hacer alternativas, esto es un mes con la madre y el otro mes con el padre, pudiendo salir el niño de viaje con cualquiera de sus progenitores. En relación con las vacaciones de navidad y fin de ano se respetará el acuerdo de los fines de semana, pero el 24 y 31 de diciembre la niña la pasara con la madre y el 25 y 1 de enero será con el padre.-
D) La obligación alimentaría el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales. Los gastos de medicina, gastos médicos, educación, vestuario y juguetes serán compartidos por ambos padres. Esta pensión alimentaría se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 25, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 9415
GAVR/luisa.-
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