EXP. 9352 N° 24

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: KARELIA BEATRIZ CUBA Y RODY JOSE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.804.743 Y 10.438.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos KARELIA BEATRIZ CUBA Y RODY JOSE MOLINA, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon una (01) hija que lleva por nombre X, de diez (10) años de edad, e indican que desde hace más de cinco (05) años no han mantenido vida marital en común.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos KARELIA BEATRIZ CUBA Y RODY JOSE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.804.743 Y 10.438.702, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el tribunal le dio entrada, formó expediente y procedió a admitir la presente solicitud ordenándose citar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha doce (12) de febrero de 2007, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico Nº 32.

En fecha 12 de febrero de 2007, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KARELIA BEATRIZ CUBA Y RODY JOSE MOLINA… Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y las partidas de nacimiento certificadas de la hija habida durante el matrimonio, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca establece que:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos de KARELIA BEATRIZ CUBA y RODY JOSE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.804.743 y 10.438.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
2) REGIMEN DE LOS HIJOS:
a) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente X, será compartida por ambos progenitores.
b) La Guarda del referido adolescente será ejercida por su progenitora la ciudadana KARELIA BEATRIZ CUBA Y RODY JOSE MOLINA.
c) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días miércoles de cada semana en un horario de 7:00 a 8:00 p.m., podrá llevarla al parque de diversiones, restaurantes, comer helados, cine y luego la devolverá al hogar materno; un fin de semana cada quince días para el padre y podrá retirar a la niña a las 9 de la mañana del día sábado y la devolverá el domingo a la 6:00 de la tarde, colaborando el progenitor con la orientación escolar de la niña, en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando este ano la madre con el carnaval; las vacaciones escolares serán quince días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional; en Diciembre la niña pasara el 24 y el primero de enero con el padre y el 25 y 31 con la madre en forma alterna ano tras ano; el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre, ambos padres somos responsables por la salud física, mental y emocional de su hija, en fin garantizaran el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos. En relación a los permisos de viajes serán otorgados por cada uno de los padres mediante solicitud por separado-
d) La obligación alimentaría el padre depositara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) en una cuenta del Banco Fondo Común No.6003750257, cuya titular es la madre y su ajuste será en forma automática y proporcional, esta pensión será modificada de mutuo acuerdo cuando la niña inicie la secundaria. Para los gastos de educación de la niña, el padre cubrirá los gastos de útiles escolares, inscripción, mas los primeros seis (6) meses de las mensualidades escolares y seis (6) meses de transporte, la madre cubrirá la merienda, los uniformes que comprenden 2 camisas, 2 faldas, 6 ropa interior, un uniforme de educación física, un par de zapatos y un par de gomas, mas los seis meses restantes de las mensualidades escolares y transporte escolar. Para los gastos de Navidad y ano nuevo, el padre llevara de compras a la niña para cubrir los gastos de vestuario del día 24 y 25 de diciembre y la madre cubrirá los gastos de 31 de diciembre y 1 de enero, mas el regalo de Navidad por parte de cada uno. Para Garantizar la salud de la niña ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de por mitad, previa presentación de la factura de las farmacias y honorarios médicos. Esta pensión alimentaría se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 24, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 9352
GAVR/luisa.-