REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 7216
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: XIOMARA COROMOTO CHIRINOS Y WILFREDO RAMON BELISARIO
Abogado Asistente: ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos XIOMARA COROMOTO CHIRINOS Y WILFREDO RAMON BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.857.758 y V- 7.862.115 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.919, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunilla, Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39; que desde Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre WILLIS ALFREDO, WILLDY ALFREDO Y WILLFER ALFREDO BALISARIO CHIRINOS, de dieciséis (16), de quince (15) y de once (11) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos XIOMARA COROMOTO CHIRINOS Y WILFREDO RAMON BELISARIO”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, WILLIS ALFREDO, WILLDY ALFREDO Y WILLFER ALFREDO BALISARIO CHIRINOS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente WILLDY ALFREDO BALISARIO CHIRINOS, de quince (15) años de edad quien expuso en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivían con su mamà y quieren seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de WILLIS ALFREDO, WILLDY ALFREDO Y WILLFER ALFREDO BALISARIO CHIRINOS será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces pueda, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, descansos; durante las vacaciones del mes de Agosto el padre podrá llevárselo a su residencia y en época navideña serán compartidas por sus padres en forma alterna. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; así como también los gastos de educación, medicina, vestuario, recreación y épocas decembrinas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO CHIRINOS Y WILFREDO RAMON BELISARIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunilla, Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
EL SECRETARIO,
ABOG. HENRY CASANOVA
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 218. La Secretaria.
Exp. 7216
IHP/ ag*
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