República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 4921
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (RECLAMACION ALIMENTARIA)
PARTES: JOSE LUIS VEGA Y
LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: ANA CINTHYA VEGA ARRIETA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.781.626, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso en fecha 27 de Abril de 2.004, solicitud de Reclamación Alimentaría contra el ciudadano JOSE LUIS VEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.806.257, del mismo domicilio, a favor de la adolescente ANA CINTHYA VEGA ARRIETA.

Ahora bien, las partes ciudadanos JOSE LUIS VEGA Y LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA, previamente identificados, bajo égida de las abogadas NELLY DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT, en fecha 13 de Marzo de 2007, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a depositar mensualmente en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco Nº 0134-0347-34-3472-132767, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, en beneficio único y exclusivo de la referida adolescente.
• El progenitor, se comprometió a mantener vigente una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y HCM, a favor de la adolescente de autos, cuya inscripción se comprometió a realizar, por ante la empresa “Carbones del Guasare S.A”, para garantizar el derecho a la Salud, todo ello según lo establecido en los Arts. 41, 42 y siguientes de la LOPNA.
• Derecho a la educación, en relación a los gastos educacionales de conformidad con los Arts. 53, 54 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el progenitor se comprometió a cancelar el veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional que devengue como trabajador de la empresa “Carbones del Guasare”, adicionales a la mensualidad por concepto de Alimentos, los mismos serán depositadas en la cuenta antes mencionada.
• Para garantizar a la adolescente ANA CINTHYA VEGA ARRIETA los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se comprometió expresamente a depositar adicionalmente a la pensión de alimentos, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año, sin limitación para que su hija pueda adquirir todo cuanto ella necesite y tenga las posibilidades económicas de satisfacer sus necesidades de dicha época y comprara su regalo de navidad.
• Para garantizar las pensiones futuras se conviene en un único pago equivalente al diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales que serán depositadas por el progenitor en la cuenta antes mencionada, una vez que concluya su relación laboral, en beneficio de la mencionada adolescente.
• Todas la cantidades de dinero, que lleguen a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, por los conceptos embargados al ciudadano JOSE LUIS VEGA, previamente identificado, como trabajador de “Carbones del Guasare S.A”, convinieron expresamente que sean entregadas directamente a la progenitora hasta tanto no se levantada la Medida de Embargo, por dicha compañía.
• Ambas partes solicitaron se SUSPENDAN, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004) sobre: a) El treinta por ciento (30%) de los sueldos y salarios que devenga el ciudadano JOSE LUIS VEGA, en la Empresa “Carbones del Guasare S.A”
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría se ajustaran de manera automática y proporcional, sobre la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE LUIS VEGA Y LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
b) Suspender las medidas decretadas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Noviembre de dos mil cuatro (2.004).
c) Archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez


En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 160, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente


Abog. Henry Casanova Domínguez
IHP/vv






























República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 4921
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (RECLAMACION ALIMENTARIA)
PARTES: JOSE LUIS VEGA Y
LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: ANA CINTHYA VEGA ARRIETA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.781.626, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso en fecha 27 de Abril de 2.004, solicitud de Reclamación Alimentaría contra el ciudadano JOSE LUIS VEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.806.257, del mismo domicilio, a favor de la adolescente ANA CINTHYA VEGA ARRIETA.

Ahora bien, las partes ciudadanos JOSE LUIS VEGA Y LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA, previamente identificados, bajo égida de las abogadas NELLY DE ARAUJO y CAROLA MUNDO PETIT, en fecha 13 de Marzo de 2007, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a depositar mensualmente en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco Nº 0134-0347-34-3472-132767, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, en beneficio único y exclusivo de la referida adolescente.
• El progenitor, se comprometió a mantener vigente una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y HCM, a favor de la adolescente de autos, cuya inscripción se comprometió a realizar, por ante la empresa “Carbones del Guasare S.A”, para garantizar el derecho a la Salud, todo ello según lo establecido en los Arts. 41, 42 y siguientes de la LOPNA.
• Derecho a la educación, en relación a los gastos educacionales de conformidad con los Arts. 53, 54 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el progenitor se comprometió a cancelar el veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional que devengue como trabajador de la empresa “Carbones del Guasare”, adicionales a la mensualidad por concepto de Alimentos, los mismos serán depositadas en la cuenta antes mencionada.
• Para garantizar a la adolescente ANA CINTHYA VEGA ARRIETA los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se comprometió expresamente a depositar adicionalmente a la pensión de alimentos, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año, sin limitación para que su hija pueda adquirir todo cuanto ella necesite y tenga las posibilidades económicas de satisfacer sus necesidades de dicha época y comprara su regalo de navidad.
• Para garantizar las pensiones futuras se conviene en un único pago equivalente al diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales que serán depositadas por el progenitor en la cuenta antes mencionada, una vez que concluya su relación laboral, en beneficio de la mencionada adolescente.
• Todas la cantidades de dinero, que lleguen a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, por los conceptos embargados al ciudadano JOSE LUIS VEGA, previamente identificado, como trabajador de “Carbones del Guasare S.A”, convinieron expresamente que sean entregadas directamente a la progenitora hasta tanto no se levantada la Medida de Embargo, por dicha compañía.
• Ambas partes solicitaron se SUSPENDAN, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004) sobre: a) El treinta por ciento (30%) de los sueldos y salarios que devenga el ciudadano JOSE LUIS VEGA, en la Empresa “Carbones del Guasare S.A”
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría se ajustaran de manera automática y proporcional, sobre la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE LUIS VEGA Y LILISBETH LYSMEYRA ARRIETA VERA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
b) Suspender las medidas decretadas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Noviembre de dos mil cuatro (2.004).
c) Archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez


En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 160, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente


Abog. Henry Casanova Domínguez
IHP/vv