REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE VERA LEAL Y NILSON ALCIBIADES CHACIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.292.978 y V.- 15.562.463 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.714.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 055 y de las actas de Nacimientos Nº 126 y 341, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de los niños NILSON JOSE Y GABRIEL ANTONIO CHACIN VERA, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación; adicionalmente, el padre se compromete a sufragar los gastos de navidad, juguetes, recreación, vestido y medicinas, dicha pensión será aumentada anualmente.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE VERA LEAL Y NILSON ALCIBIADES CHACIN, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE VERA LEAL Y NILSON ALCIBIADES CHACIN.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE VERA LEAL Y NILSON ALCIBIADES CHACIN.-

b. En cuanto a la Patria Potestad de niños NILSON JOSE Y GABRIEL ANTONIO CHACIN VERA, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación; adicionalmente, el padre se compromete a sufragar los gastos de navidad, juguetes, recreación, vestido y medicinas, dicha pensión será aumentada anualmente.

c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) Abril de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
EL SECRETARIO

ABOG. HENRY CASANOVA

En la misma fecha siendo las 12:20pm se publico el presente fallo bajo el N° 115. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/ag*