República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 10202
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: ANTHONY JOSE LABARCA LABARCA Y JENNIFER CAROLINA DIAZ DIAZ
A FAVOR DEL NIÑO: ALESANDRE JAVIER LABARCA DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANTHONY JOSE LABARCA LABARCA Y JENNIFER CAROLINA DIAZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.568.225 y V- 20.844.952 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Pública del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría Pública del Estado Zulia, bajo égida de las Defensoras Públicas MARNIE SILVA Y VERONICA GUTIERREZ, las partes en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño, previo recibo firmado de entrega de dicha cantidad de dinero. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente.
• En relación a la educación, el progenitor cubrirá todo lo relacionado a la Educación
• El progenitor cancelará un cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la salud del niño, y el otro cincuenta por ciento (50%) lo cubrirá la progenitora.
• El progenitor se comprometió a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de ropa, mas juguetes en la época de navidad.
• El progenitor proveerá de ropa al niño dos (02) veces al año.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumen el compromiso a guiarse por la práctica que le ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANTHONY JOSE LABARCA LABARCA Y JENNIFER CAROLINA DIAZ DIAZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
b) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, El Secretario Suplente,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 165, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
El Secretario Suplente,
Abog. Henry Casanova Domínguez
IHP/pvg
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