República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 10199
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: MARCO ANTONIO CHIRINO CONTRERAS Y REINA ALEXANDRA GONZALEZ QUINTERO
A FAVOR DE LOS NIÑOS: MARCO SERGIO Y MARCO SANTIAGO CHIRINO GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARCO ANTONIO CHIRINO CONTRERAS Y REINA ALEXANDRA GONZALEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros . V- 7.972.020 y V- 11.298.616 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por MARISELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.836, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de los niños de autos.

Ahora bien, las partes en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Dicha pensión será aumentada según el índice inflacionario y el aumento salarial por decreto de la empresa y depositada en una cuenta bancaria del banco mercantil, la cual se encuentra signada con el Nº 0054591.
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de Diciembre en el mes de Julio por concepto de vacaciones, y por gasto de enfermedad, medicina y para vestido, por utilidades son CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) se correrán por los gastos de clínicas y estudios.
• El progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no entorpezca las labores habituales de sus hijos.
• En cuanto al Régimen de Visitas convenido entre las partes, esta sentenciadora advierte que de presentarse alguna controversia en el mismo se tendrá que intentar por procedimiento separado. Así se Declara.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARCO ANTONIO CHIRINO CONTRERAS Y REINA ALEXANDRA GONZALEZ QUINTERO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez


En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 167, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente,


Abog. Henry Casanova Domínguez


IHP/pvg