REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



EXPEDIENTE: No.9764
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y RAMON ANTONIO FUENMAYOR MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE: YDANA MUÑOZ.



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007), los ciudadanos YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y RAMON ANTONIO FUENMAYOR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.412.951 y 5.067.227 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.929, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de mil dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio; que desde el mes de diciembre de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RAMON ALEJANDRO FUENMAYOR ROMERO, de seis (06) anos de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de febrero de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico, una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y RAMON ANTONIO FUENMAYOR MUÑOZ.


Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, RAMON ALEJANDRO FUENMAYOR ROMERO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 2, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: La Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de RAMON ALEJANDRO FUENMAYOR ROMERO, será ejercida por su madre YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO. En cuanto al régimen de visitas; el padre compartirá con su hijo dos fines de semana a partir del día viernes a la hora de salida del colegio y lo devolverá a su residencia el día domingo a las seis (06:00 p.m) de la tarde, los días feriados tales como carnaval y semana santa serán compartidos de manera alterna por ambos progenitores, igualmente las vacaciones escolares, el día del padre lo pasara con el progenitor y el día del madre los pasara con su progenitora, el día del cumpleaños del niño de autos lo pasara una vez mas con su padre y otro año con su madre, en época navideña los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, así como el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre serán distribuidos de manera alterna entre ambos progenitores, podrá visitar al ya identificado niño en el lugar donde este habite con su legitima madre, también podrá llevarlo consigno a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento compartir con el niño siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, además de poder en los periodos de vacaciones escolares llevarlo consigno a cualquier lugar dentro del territorio nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, se conviene que el cónyuge RAMON ANTONIO FUENMAYOR MUÑOZ, se compromete a sufragar los gastos de (alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicina recreación y deporte, requerido por el niño de autos), entregando a la legitima madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), en el mes de diciembre, previa presentación de recibos de esas cantidades el cual deberá ser debidamente firmado por la madre en señal de aceptación, quedando sujeta dichas cantidades a modificación de acuerdo con el índice inflacionario.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO y RAMON ANTONIO FUENMAYOR MUÑOZ, ya identificados.

B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de julio 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. A, expedida por la misma autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA


El Secretario Temporal,

Abog. Henry Casanova Domínguez

En la misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 109. La Secretaria.
Exp. 9764.
IHP/LJGG.-