REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 3012
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA Abogado Asistente: MIRLA ANDRADE SOTO
DEMANDADO: DIXO ATILIO PARRA ATENCIO
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 12 de Noviembre de 2002, la abogada Mirla Andrade Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.524, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en petición de Reclamación de Alimentaria, establecida en contra del ciudadano DIXO ATILIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.801.270, a favor de su hijo ERICKXON ANDRADE PARRA INSIGANARES.

A esa demanda se le dio entrada el día 12 de Noviembre de 2002. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordeno la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el ciudadano Dixo Atilio Parra Atencio, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, solicito se declare la nulidad absoluta del Poder conferido por la ciudadana Erika Insignares a la abogada en ejercicio Mirla Andrade Soto, por no haberse otorgado con la formalidades de ley, así mismo otorgo Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el ciudadano Dixo Atilio Parra Atencio, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la presente demanda.

En fecha 30 de enero de 2003, el abogado Melquíades Peley, actuando en representación de la parte demandada, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2003, la ciudadana Erika indignares, asistida por el abogado e n ejercicio Javier Roberto Flores, inscrito e n el Inpreabogado bajo el No. 78.030, otorgo poder apud acta al referido abogado así como los abogados en ejercicio Aristóteles Cicerón Torrealba, Ibis Marina Perozo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 43.251 y 25.322, respectivamente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 30 de Enero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 30 de Enero de 2003, fecha en la cual se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Reclamación Alimentaría intentada por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA, en contra del ciudadano DIXO ATILIO ATENCIO ya anteriormente identificados, a favor de su hijo ERICKXON ANDRADE PARRA INSIGANARES.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis(26) días del mes de Abril de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

El Secretario Temporal

Abog. Henry Casanova Domínguez.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 106.. La secretaria.
Exp: 3012
IHP/mg*